Fue un avance establecer el principio que la administración de justicia sea con audiencias presenciales y sistema oral, como lo señala el artículo 4 del Código General de Procesos, Cogep: “La sustanciación de los procesos en todas las instancias, fases y diligencias se desarrollarán mediante el sistema oral, salvo los actos procesales que deben realizarse por escrito”. Las audiencias también podrán realizarse por videoconferencia u otros medios telemáticos.
El Código señala que las causas se resolverán de manera motivada en la audiencia convocada para el efecto. Las personas serán notificadas con el pronunciamiento oral de la decisión. Para la interposición de recursos, los términos se contarán a partir de la notificación de la sentencia o auto en versión escrita que incluya la motivación, versión que deberá ser notificada dentro del término de hasta diez días. El incumplimiento del término para la versión escrita de la sentencia será sancionado conforme con lo dispuesto por la ley.
El artículo 89 señala que “Toda sentencia y auto serán motivados, bajo pena de nulidad. No habrá tal motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos, que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas como a la interpretación y aplicación del derecho. La nulidad por falta de motivación única y exclusivamente podrá ser alegada como fundamento del recurso de apelación o causal del recurso de casación”.
Además, el artículo 94 señala que en las resoluciones expresadas en la audiencia debe haber el pronunciamiento claro y preciso sobre el fondo del asunto; la determinación de la cosa, cantidad o hecho que se acepta o niega; y, la procedencia o no del pago de indemnizaciones, intereses y costas, concluyendo: “La o el juzgador, en el auto interlocutorio o sentencia escrita, motivará su decisión y cumpliendo con los requisitos, respetará y desarrollará los parámetros enunciados en el procedimiento oral”. Todo esto, bajo la norma constitucional del artículo 75, para acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita con sujeción a los principios de inmediación y celeridad.
El anuncio de sanción a los jueces que en 10 días no entreguen la versión escrita y firmada del auto o sentencia que pronunciaron oralmente, no ha tenido el efecto que se aspiraba por el elevado número que lo incumple.
Considero que es procedente la Resolución n.° 03-2026 de la Corte Nacional de Justicia para el supuesto de que falte quien deba firmar el fallo, a fin de que este salga de una especie de limbo, fallo no modificable, pero no susceptible de recursos ni de ejecutarse en su integridad.
En la exposición oral del fallo debe haber su motivación condensada, que quede grabada y se notifique certificada por el secretario actuante a las partes, aun cuando haya retraso de la versión escrita del fallo, que siempre deberá elaborarse y firmarse.
Por esto, ni sospecha debe haber de aquello que “hecha la ley, hecha la trampa”, para que los fallos queden en el limbo. (O)