El espíritu de Ley Orgánica de Extinción de Dominio (cuya discusión fue suspendida en el Legislativo) consiste en que el Estado cuente con una herramienta legal para ejercer acciones que permitan la extinción o pérdida del dominio de bienes cuyo origen es ilícito, conforme los argumentos de los asambleístas proponentes.

Se establece en el artículo 2 que se trata de “una acción pública, distinta e independiente de cualquier otra… en la que tuviere origen… no se requerirá previamente sentencia contra el titular del bien, ni ningún otro requisito para iniciar la acción judicial. Igualmente, el sobreseimiento o la sentencia absolutoria o favorable al titular no obsta la acción de extinción del dominio”.

La gama de actividades consideradas ilícitas en el artículo 7 es muy amplia (no sabemos si son delitos ni cómo se tipifican): corrupción en manejo de fondos públicos, salud pública, orden económico, medio ambiente, tributario, libertad sexual, entre muchos otros.

La necesidad de contar con un mecanismo expedito para direccionar al Estado los bienes adquiridos con recursos de origen ilícito, no se cuestiona.

Lo cuestionable es que la norma con la que se pretende viabilizarlo atropelle los más básicos derechos constitucionales, entre otras falencias graves como su condición de ley híbrida (ni civil ni penal), no contemplar la devolución de bienes a quien resulte absuelto, etcétera.

¿Cómo puede ser que la extinción del dominio sobre bienes mal habidos se lleve a cabo por un mecanismo separado y ajeno al proceso por el cual se va a determinar que efectivamente los recursos con que se los compró son ilícitos? ¿Cómo puede llegarse al extremo y sin precedentes de que a pesar de merecer una persona una absolución como inocente de manejos ilícitos, por separado se le despojen de sus bienes por considerar que esos sí son ilícitos?

Según el artículo 15, cualquier persona podrá informar de bienes sujetos a la acción de extinción de dominio, persona cuya identidad se mantendrá en reserva, además de proporcionarle medidas de protección. ¿Podría ser utilizado este mecanismo para  vendettas  personales?

La técnica jurídica señala que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Lo principal obviamente es determinar si los recursos son o no ilícitos y como consecuencia entonces se puede proceder a desposeer de los bienes mal habidos. Hay que agregar el ingrediente de imprescriptibilidad de la acción de extinción, esto es, el supuesto delito principal sí puede prescribir, pero el proceso para despojar de los bienes no prescribe. Entonces, ¿qué tipo de seguridad jurídica habría?

Con este proyecto se comienza por el final desconociendo el principio y sin medir las consecuencias, no solo por el potencial abuso imprescriptible al que un ciudadano común estaría expuesto, sino el propio Estado al ingresar a su patrimonio bienes supuestamente ilícitos mientras que por cuerda separada su dueño (o ex dueño) es declarado inocente. Esa persona pasaría a ser una víctima de una injusticia del poder público, clara y evidentemente, por lo cual merecería una indemnización, ¿a ser pagada por quién? Por todos los ecuatorianos nuevamente.

Si más adelante se aprobara esta ley, tocaría demostrar que los bienes que tenemos son legítimos, o peor aún, ni siquiera demostrando nuestra honestidad estaremos seguros de retenerlos.