La Carta Democrática Interamericana (2001) establece como principio fundamental de las democracias “(...) la subordinación constitucional de todas las instituciones del Estado a la autoridad civil legalmente constituida y el respeto al Estado de derecho de todas las entidades y sectores de la sociedad”.

Para hacer efectivo este principio, y las responsabilidades derivadas, se han establecido mecanismos de control, juzgamiento y sanción, entre los pesos y contrapesos del Estado, uno de los cuales es el juicio político.

CAL da tres días para que se completen requisitos para el juicio político a Guillermo Lasso tras detectarse otro error en la solicitud

La mayoría de los países latinoamericanos establecen para el trámite del juicio político la intervención de las dos cámaras, la de diputados como acusadora y la del senado como juez imparcial que expide la resolución.

En nuestro país este derecho procesal privativo se aleja de estas premisas procesales universales, ya que incumple la esencia de un proceso jurídico, de la naturaleza que sea, el triángulo jurídico procesal: la existencia de un acusador, de un acusado, y de un tercero imparcial quien tenga que dictar la resolución. La Corte Interamericana ha resuelto que el acusado en el juicio político “deberá contar con la garantía de que dicho órgano sea competente, independiente e imparcial…”( sentencia del 31 de enero de 2001. Serie C n.° 71, párr. 77).

La solicitud de juicio político al presidente Guillermo Lasso lleva cinco días en manos del Consejo de Administración Legislativa

En el Ecuador la composición del Legislativo convierte al juicio político en un acto carente de imparcialidad. Permite el absurdo de que los mismos asambleístas que han aprobado, presentado la acusación, y que incluso hayan adoptado un papel activo, aun como posición de bancada manifestando un criterio de partido, sean quienes se encarguen de juzgar, comprometiendo de entrada la imparcialidad que es propia de quien juzga y contraviniendo el principio procesal de que: “…para que el proceso exista y no solamente valga han de concurrir presupuestos y requisitos ineludibles que también ha menester si estamos en el juicio político”. (Galo García Feraud. Cuestiones Jurídicas. 2005.).

La Corte... si bien no dicta sentencia de fondo sobre el juicio político, sí ejerce la auditoría mínima que debe contener la acusación...

La CIDH en su opinión consultiva a la Corte de octubre de 2017, respecto al juicio político, expresó: “…la continuidad en el cargo presidencial para el que fue elegido por el voto popular, para un periodo de gobierno de duración predeterminada, llegaría a depender de que mantenga una mayoría parlamentaria favorable, o de que la oposición no logre aglutinar una mayoría calificada de votos en su contra para aprobar su destitución, sin que importe demasiado la causa. Con ello se produciría una seria modificación de las reglas del juego propias del régimen democrático de tipo presidencial, pues se habilitaría una suerte de “golpe de Estado parlamentario o censura política al presidente”.

La Corte Constitucional si bien no dicta sentencia de fondo sobre el juicio político, sí ejerce la auditoría mínima que debe contener la acusación, que requieren la exigua congruencia y pertinencia, entre la conducta violatoria, la norma constitucional violada, y las pruebas. La Corte, además, con sus amplias facultades, seguramente considerará la jurisprudencia de la CIDH. (O)