El Proyecto de Código Orgánico Monetario y Financiero (COMF) que el señor presidente de la República ha remitido, con el carácter de urgente en materia económica a la Asamblea Nacional, que solo tiene hasta el 24 de los corrientes para pronunciarse (y es obvio que por la importante mayoría que mantiene el Ejecutivo en la Asamblea será aprobado con algunos parches modificatorios, previamente conciliados con el colegislador), es un cuerpo legal, que ha requerido 173 carillas en la letra del tamaño mínimo aceptado, para la redacción de contratos.

Es obvio que en un lapso tan corto y en una Asamblea integrada por 130 miembros, de formación cultural, jurídica y económica, totalmente heterogénea, es imposible analizar y menos debatir con responsabilidad un texto cuyo estudio requiere profundos conocimientos económicos y jurídicos.

Dejo a los especialistas el análisis de los aspectos económicos, técnico-financieros y de política monetaria y en mi breve espacio me concretaré a formular tres de los muchos comentarios de aspecto netamente jurídico.

1. Ha sido una constante en nuestras constituciones que el ejercicio de cualquier función o actividad genere la consecuente responsabilidad, responsabilidad administrativa, civil o penal, que debe ser exigida en mayor grado para aquellos funcionarios públicos que concentran grandes facultades de decisión, que afectan al desenvolvimiento de la colectividad. Corroborando lo expresado, la Constitución de Montecristi en su art. 233 dice: “Ninguna servidora ni servidor público estará exento de responsabilidades por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, o por sus omisiones, y serán responsables administrativa, civil y penalmente…”.- El art. 173 determina: “Los actos administrativos de cualquier autoridad del Estado podrán ser impugnados, tanto en la vía administrativa como ante los correspondientes órganos de la Función Judicial”.- y su art. 83, Nº11 establece entre los deberes y responsabilidades de los ecuatorianos, “asumir las funciones públicas como un servicio a la colectividad y rendir cuentas a la sociedad y a la autoridad, de acuerdo con la ley”.- Reiterando este concepto entre las garantías jurisdiccionales que contempla la Carta Fundamental, la Acción de Protección es establecida especial y señaladamente para obtener “El amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución y podrá interponerse, cuando exista vulneración de estos por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial… y aun contra políticas públicas…” (art. 88).- Frente a las diáfanas, constitucionales y racionales normas referidas, surge como un despropósito jurídico que no tiene antecedentes en la legislación ecuatoriana, la disposición que trae el art. 22, inciso segundo del Código comentado, cuando violando la norma constitucional sostiene que “…Toda acción judicial iniciada en contra de los titulares de las carteras de Estado y miembros de la Junta (se refiere a la poderosa e inimputable Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera) a título personal, serán ineficaces y los jueces que las conozcan deberán desecharlas…” (lo que se encuentra entre paréntesis me pertenece).- Esta norma del Código en comento, es nula de nulidad absoluta, por ser contraria a la Constitución y al orden público y violenta radicalmente el Código Orgánico Integral Penal, de reciente data, que solo considera inimputables: .) “A quienes padecen de trastorno mental debidamente comprobado”; ..) En determinados casos de excepción, “A quienes se encuentren bajo los efectos del alcohol o sustancias estupefacientes, psicotrópicas o preparados que las contengan”; y, …) “A las personas sujetas al Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia”. Casos únicos de excepción a la imputabilidad o culpabilidad, que ni en la más oscura de las pesadillas podríamos considerar aplicables a los miembros de la todopoderosa Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera que contempla entre sus funciones 48 ítems, algunos de los cuales deberían requerir verdaderos tratados para su aplicación.

2. Es obvio que quien puede impugnar en la vía administrativa, civil o judicial, una decisión de autoridad, es aquel sujeto, personal o corporativo que se siente afectado por tal decisión. Violentando radicalmente este concepto elemental y sustancial propio de cualquier orden jurídico, cualesquiera que fuere este, el mismo art. 22 del COMF considera que el único “… Legítimo contradictor para impugnar en la vía judicial los actos de la Junta, serán cada una de las entidades que conforman la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera”.- De esta redacción oscura puede entenderse que solo ellos podrían impugnar sus propias decisiones, negándose este derecho consustancial al ser humano, de impugnar aquello que le es adverso. ¿Qué libertad puede existir si no se puede impugnar aquello que sea inconstitucional, ilegal o adverso? Si la anterior interpretación no fuere la correcta, igual se está escamoteando a la persona natural de la responsabilidad de sus actos, haciéndola recaer en órganos del Estado, que mantenemos todos.

3. El COMF en el art. 71, numeral 4, aplicable a la Superintendencia de Bancos; a la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria (art. 72,3); y también a la Superintendencia de Compañías Valores y Seguros (art. 75,2), niega la posibilidad de recurrir administrativamente de las decisiones de los respectivos superintendentes, cuando sean ellos los que se han pronunciado en primera instancia. De manera burda se pretende en estos casos eliminar el derecho constitucional a la doble instancia administrativa o procesal, contenida en la letra m) del número 7 del art. 76 de la Constitución.

Art. 233: “Ninguna servidora ni servidor público estará exento de responsabilidades por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, o por sus omisiones, y serán responsables administrativa, civil y penalmente…”.