En el debate sobre constitucionalizar o no el juicio político a los jueces de la Corte Constitucional cuentan los principios democráticos, el derecho constitucional comparado y sin duda la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), entre otros aspectos.
¿Cómo se armoniza, en la teoría de los pesos y contrapesos del poder, la existencia de un superpoder que controle a todos menos a sí mismo? La pregunta debe responderse, dentro del entendido de esa teoría que es básica en los sistemas democráticos modernos, construida para evitar la concentración y el abuso de poder, limitando a cada poder del Estado con un sistema de balances y restricciones mutuas. La respuesta es que tal armonía será imposible si media un “superpoder”, pues este sería tiránico y destruiría el equilibrio que la teoría de pesos y contrapesos busca. Además, un extrapoder es extraño a la dinámica natural del control entre poderes de igual jerarquía.
En el derecho constitucional comparado americano, el control político del Poder Judicial (incluidos jueces constitucionales) sí está presente en la mayoría de los países. Lo tienen Estados Unidos, México, Uruguay, Argentina, Panamá, Colombia, Perú, Paraguay, Brasil y otros países.
Al igual que aquí, la Asamblea Nacional de Venezuela no tiene facultades de control político sobre el Tribunal Supremo Judicial, que también ejerce la jurisdicción constitucional. Pero el mencionado órgano legislativo venezolano sí puede remover a los magistrados con una mayoría calificada de las dos terceras partes de sus integrantes, “… en caso de faltas graves ya calificadas por el Poder Ciudadano (similar al Consejo de Participación Ciudadana y Control Social de acá)…” (Constitución, art. 265).
Ahora bien, ¿qué dice la jurisprudencia de la Corte IDH sobre el sometimiento de los jueces al juicio político? Revisemos el caso Ríos Ávalos y otros vs. Paraguay (2021), que resume las concepciones de casos anteriores (Apitz Barbera vs. Venezuela; Quintana Coello y Camba Campos vs. Ecuador; Tribunal Constitucional vs. Perú) respecto a la garantía de la independencia de jueces que debe preservarse en los juicios políticos; y si, advirtiendo que en su trámite, deliberación y resolución, no pueden revisarse los fundamentos o contenidos de las decisiones judiciales. Pero bajo el entendido de que la protección de independencia impide exigirles a los jueces “responsabilidad por los votos y opiniones que se emitan en el ejercicio de la función jurisdiccional, con la excepción de infracciones intencionales al ordenamiento jurídico o comprobada incompetencia”. Es decir, la prohibición a interpelar sus pronunciamientos no es absoluta.
En resumen, lo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuestionó primordialmente en su sentencia del caso Ríos Ávalos fue que el Congreso paraguayo, en la tramitación del juicio político y posterior destitución de los jueces de la Corte Suprema, no demostrara la arbitrariedad o irracionalidad de las decisiones dictadas por dichos jueces en ejercicio de sus funciones judiciales (parágrafo 117); y que no se respetaron las garantías del debido proceso para salvaguardar su independencia judicial. (O)