El Gobierno ha cerrado una importante negociación de un tratado bilateral de inversiones con los Emiratos Árabes Unidos, una de las naciones del golfo Pérsico que se ha convertido en una potencia económica mundial e importante exportador de capitales. Los negociadores ecuatorianos han logrado que los Emiratos Árabes acepten incorporar al tratado muchas de las objeciones que se han venido haciendo últimamente por parte de los países en desarrollo con respecto a los referidos convenios internacionales. El resultado es un tratado muy balanceado, que toma en cuenta esas objeciones sin perder su objetivo.

A pesar de los cuestionamientos que hacen algunos sectores, los tratados de inversión siguen creciendo en número y son hoy aceptados por la comunidad internacional como parte esencial del sistema de las relaciones económicas modernas. En la actualidad están en vigencia alrededor de 2.200 tratados bilaterales de inversión, celebrados por unos 150 países. Según la Unctad, entre 1987 y 2024 se registraron 1.401 casos alrededor del mundo, de los cuales el 75 % fueron iniciados a partir de 2010, lo que demuestra una expansión reciente. Entre esas fechas, se han ventilado 1.050 casos. Todos ellos han abordado e interpretado prácticamente las mismas cuestiones en vista de que estos tratados son muy similares entre sí. Como resultado de estas decisiones, se ha gestado ya un corpus jurisprudencial importante que supera al que se observa en otras áreas. Ello ha contribuido a consolidar al derecho internacional de inversiones como una rama del derecho internacional público. O, desde otra perspectiva, a la construcción de régimen internacional. La legitimidad de este régimen se ha visto fortalecida por el hecho de que, contrario a ciertas voces, esa jurisprudencia indica que los tribunales arbitrales no tienen ningún sesgo, ni a favor de los inversores ni en contra de los países en desarrollo. Ese mito ha sido desmentido por estudios tras estudios.

Entre los aciertos del tratado con los Emiratos están una definición muy clara sobre qué inversión es la que se protege y la exigencia de una actividad económica sustancial de esa inversión; un enfoque más preciso sobre lo que se entiende por trato justo y equitativo; un alcance más restrictivo de la cláusula de la nación más favorecida; un reconocimiento del poder regulatorio del Estado con fines legítimos; límites a los remedios económicos de los laudos; y, obligaciones de transparencia y protección ambiental.

No veo razón alguna para que la Corte Constitucional objete este tratado. La prohibición a la que se refiere el art. 422 de la Ley Suprema no le aplica, afortunadamente. La mencionada norma de manera clara establece una prohibición del arbitraje internacional con respecto de “controversias contractuales o de índole comercial” entre el Estado y un inversor extranjero. En cambio, las disputas que podrían derivarse de la violación de un tratado firmado con Emiratos (por denegación de justicia, expropiación, etc.) no son controversias de naturaleza contractual y menos comercial. Ellas son típicas controversias de derecho internacional público, y serán resueltas en un plano diferente al del derecho comercial o meramente contractual. Cuando el texto de la ley es claro solo queda aplicarlo. (O)