Para el próximo lunes, 1 de septiembre de 2025, la jueza de la Corte Constitucional Alejandra Cárdenas convocó a la audiencia de acción pública de inconstitucionalidad por dos demandas que se presentaron en contra de la Ley Orgánica de Inteligencia.

La magistrada constitucional notificó a los accionantes, así como al presidente Daniel Noboa, al presidente de la Asamblea Nacional, Niels Olsen, y al procurador general del Estado, Juan Carlos Larrea, que la audiencia se realizará a través de una plataforma digital.

“El acceso a la misma estará limitado a las personas antes indicadas”, precisó la jueza.

Publicidad

Asimismo, la magistrada Cárdenas informó a las partes que el viernes 29 de agosto, desde las 14h00, se remitirán las instrucciones específicas respecto a la plataforma en la que se realizará la diligencia, su formato y desarrollo de la audiencia.

La primera acción pública de inconstitucionalidad la presentó la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Sindicales Libres (Ceosl), el Frente Unitario de Trabajadores (FUT), el Frente Popular, la Unión Nacional de Educadores (UNE) y otros gremios sindicales, el pasado 4 de julio.

El 18 de julio, en cambio, organizaciones de derechos humanos como el Comité Permanente por la Defensa de los Derechos Humanos, la Fundación Regional de Asesoría de Derechos Humanos (Inredh) y más ingresaron una segunda demanda.

Publicidad

El 4 de agosto, ambos recursos fueron admitidos a trámite y unificados. Además, una sala de admisión de la Corte Constitucional suspendió doce artículos de la Ley Orgánica de Inteligencia y ocho artículos del reglamento a esta misma normativa, así como su disposición general primera.

¿Cuáles son los doce artículos de la Ley de Inteligencia suspendidos, temporalmente?

El artículo 5 refiere a las definiciones para la ley de términos como: amenazas, anticipación, ciberespacio, ciberinteligencia, contrainteligencia, disuasión, enlace, inteligencia, inteligencia estratégica, inteligencia prospectiva, operaciones, y más.

Publicidad

El artículo 13 referente a los fondos permanentes de gastos especiales, que dispone que la entidad rectora del Sistema Nacional de Inteligencia dispondrá de un fondo permanente de gastos especiales asignados para las operaciones de inteligencia y contrainteligencia, que realice la entidad rectora del Sistema Nacional de Inteligencia y sus subsistemas. Este fondo constará en el Presupuesto General del Estado.

El artículo 22 habla de la protección de los especialistas de inteligencia y establece que el personal operativo y técnico de la entidad rectora del Sistema Nacional de Inteligencia podrá adoptar técnicas de cobertura, mimetización o las que consideren pertinentes, para el cumplimiento de sus actividades operativas y precautelar su seguridad. El especialista de inteligencia, en caso de verse comprometida su integridad física o su vida, actuará en legítima defensa, en concordancia con lo establecido en el Código Orgánico Integral Penal.

En tanto que el artículo 41 establece que con el fin de proteger la vida e integridad de los servidores públicos que desarrollan operaciones de inteligencia y contrainteligencia, el Gobierno a través de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación les suministrará documentos con nueva identidad, que deberán ser utilizados exclusivamente en el ejercicio de sus funciones y actividades.

El artículo 42, por su parte, dispone que las unidades operativas de la entidad rectora del Sistema Nacional de Inteligencia y de los subsistemas militar y policial, sin necesidad de autorización judicial o administrativa, podrán disponer que su personal adopte en sus medios logísticos la o las fachadas que permitan la mimetización, acorde con el medio donde se encuentre desarrollando la actividad de inteligencia y se podrán utilizar técnicas de infiltración para obtención de información.

Publicidad

El artículo 43, que refiere al cumplimiento de las operaciones de inteligencia, indica que la entidad rectora del Sistema Nacional de Inteligencia, el subsistema militar y el subsistema policial podrán hacer uso de técnicas y elementos tecnológicos (softwares y hardwares) en el espectro electromagnético y ciberespacio con el objetivo de recopilar, analizar y utilizar información para generar inteligencia y contrainteligencia necesaria a la toma de decisiones oportunas y efectivas con relación a la seguridad integral del Estado.

Por otro lado, el artículo 47 establece que la máxima autoridad de la entidad rectora del Sistema Nacional de Inteligencia, o su delegado, podrá solicitar a sus subsistemas, a los organismos de apoyo y/o entidades públicas, información específica o datos por cualquier medio, físico o digital. Para esto, la entidad pública requerida deberá atender lo solicitado de manera oportuna en el término máximo de dos días o en el que se establezca en la solicitud. Esto incluye información clasificada, la cual debe ser enviada manteniendo su nivel de clasificación. En caso de necesitar la desclasificación de dicha información, esta se llevará a cabo según los plazos y condiciones estipulados en la legislación aplicable.

El artículo 48, en cambio, dispone que la entidad rectora del Sistema Nacional de Inteligencia podrá solicitar por razones de seguridad integral del Estado, a entidades públicas, según el ámbito de sus competencias, la entrega y actualización permanente y vigente de las bases de datos e información de la cual dispone cada entidad, con el fin de identificar y alertar sobre riesgos y amenazas, coadyuvar a la soberanía nacional, la seguridad pública y del Estado.

A su vez, el artículo 50, referente a la obligación de entregar información, dispone que las instituciones públicas y organismos de apoyo, están obligadas a suministrar, de manera oportuna y completa, cualquier información que sea solicitada por el órgano rector del Sistema Nacional de Inteligencia. Esta obligación debe cumplirse sin excepciones ni oposiciones, acatando las previsiones legales establecidas para garantizar la seguridad integral del Estado.

El artículo 51 habla sobre el requerimiento de información a las operadoras de servicios de telecomunicaciones. La norma establece que los operadores de servicios de telecomunicaciones estarán obligados a proporcionar a la entidad rectora del Sistema Nacional de Inteligencia, al subsistema de inteligencia militar y al subsistema de inteligencia policial, previa solicitud debidamente justificada y en estricto cumplimiento de la normativa legal vigente y el reglamento de la presente ley, la información requerida para el desarrollo de actividades y/u operaciones de inteligencia y contrainteligencia. Esto incluye información histórica y en tiempo real de comunicaciones y conexiones de los abonados telefónicos relacionados, información técnica, informática, de telecomunicaciones digitales, la localización de las celdas donde se encuentren las terminales, y cualquier otra información que facilite su identificación y localización.

El artículo 52, en cambio, refiere a la coordinación para obtener documentos o comunicaciones y dispone que la máxima autoridad de la entidad rectora del Sistema Nacional de Inteligencia, por razones de seguridad integral del Estado, podrá solicitar la retención, apertura, interceptación o examinación de documentos o comunicaciones. Si los subsistemas del Sistema Nacional de Inteligencia, requieran retener, abrir, interceptar o examinar documentos o comunicaciones, por cualquier medio, deberán canalizar el pedido de manera motivada a través de la máxima autoridad de la entidad rectora del Sistema Nacional de Inteligencia.

Por último, el artículo 55 señala que es competencia de la máxima autoridad del órgano rector, así como de la máxima autoridad de los subsistemas del Sistema Nacional de Inteligencia, clasificar la información que resulte de la actividad que realicen mediante una resolución debidamente motivada, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley. La información resultante de las actividades y operaciones que realice el órgano rector o los subsistemas del sistema nacional de inteligencia deberá ser clasificada conforme a los criterios de reservado, secreto y secretísimo.

Estos son los ocho artículos del reglamento a la Ley Orgánica de Inteligencia suspendidos, de manera provisional

  • Artículo 9, sobre la gestión y control del fondo permanente de gastos especiales del Sistema Nacional de Inteligencia.
  • Artículo 16, referente a las actividades de inteligencia y contrainteligencia.
  • Artículo 17, relativo a las operaciones de inteligencia y contrainteligencia
  • Artículo 25, sobre la calificación y clasificación de documentos: reservado, secreto y secretísimo.
  • Artículo 33 dispone el requerimiento de información a entidades públicas.
  • Artículo 34, sobre el requerimiento de información a las operadoras de servicios de telecomunicaciones.
  • Artículo 35, referente al requerimientos de información general.
  • Artículo 36, que establece la coordinación para examinar documentos o comunicaciones.
  • En tanto que la disposición general primera establece que por razones de seguridad integral del Estado, la máxima autoridad de la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) podrá requerir la entrega y actualización permanente y vigente de las bases de datos e información de la que dispongan las entidades públicas, mediante comunicación dirigida a la máxima autoridad del ente rector del Sistema Nacional de Inteligencia para su aprobación. Las solicitudes deberán ser tramitadas en el término máximo de dos días.

(I)