Cuando se pretende aplicar teorías jurídicas en el campo judicial sin que, en forma previa y constitucional, las leyes respectivas se hayan moldeado con estas, o estén ajustadas a la misma línea de pensamiento, el resultado no puede ser otro que una aplicación forzada y torturante, y la consecuencia el parto de un esperpento, un mamarracho judicial, como el que firmó y supuestamente dio a luz el abogado Juan Paredes Fernández en el juicio penal al Diario EL UNIVERSO C.A.

1.- Dice el juez: “Nuestro ordenamiento jurídico permite que en un proceso penal se demanden también los daños y perjuicios causados… numeral 8 del artículo 27 del CPP… y lo señalado en el literal c) del numeral 1 del artículo 31 del mismo cuerpo de leyes…”. Pues sí, lo citado por el juez Paredes es correcto en su tenor literal, pero absolutamente incoherente en su interpretación y aplicación: En efecto, el artículo 41 del mismo Código establece “…no podrá demandarse la indemnización civil derivada de la infracción penal mientras no exista una sentencia penal condenatoria ejecutoriada que declare a una persona responsable de la infracción”. Y, además, el artículo 69, numeral 7, del mismo Código determina como derecho del ofendido el de “…reclamar la indemnización civil una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria, conforme a las reglas de este Código… “O sea, en delitos de acción privada la competencia para determinar y hasta cuantificar daños y perjuicios la tiene el juez que dictó la sentencia respectiva. Sin embargo, en lo que se equivoca totalmente el abogado Paredes es en soslayar que tal obligación civil única y exclusivamente puede establecerse para quien haya sido declarado responsable por la infracción que, precisamente, es la causa de los daños y perjuicios reclamados. Un estudiante de Derecho sabe que la obligación civil de resarcir daños causados por un delito surge con la condena y en contra del responsable penal.

2.- Tan es así, que en la misma sentencia el juez Paredes dice: “Del estudio de la querella… se establece que [ella] acusa a la persona jurídica Compañía Anónima EL UNIVERSO, a efectos indemnizatorios, por haber sido instrumentalizada en el cometimiento de la infracción para lo cual solicita sea declarada responsable, asunto que no es contrario a derecho…” Esto es el reconocimiento fehaciente de lo afirmado por nosotros. El juez Paredes reconoce que así como el acusador ha solicitado, debe declarar “responsable” penalmente a la persona jurídica acusada para que puedan existir efectos indemnizatorios, es decir, debe en forma previa condenar a la Compañía Anónima EL UNIVERSO, porque de lo contrario no cabe, bajo ningún concepto, obligarla a resarcir daño alguno.

3.- Dice el juez aludido: “…en cuanto a la alegación de que los órganos jurisdiccionales penales son competentes solo para juzgar personas naturales, aquello no es correcto por cuanto la ley penal permite en el inciso final del artículo 52 del CPP que “La persona jurídica ofendida podrá acusar por medio de su representante legal, quien podrá actuar por sí mismo o mediante procurador judicial” …Y el numeral 3 del artículo 68 del Código ibídem nos declara que “Se considera ofendido…3. A las personas jurídicas en aquellos delitos que afecten a sus intereses…”, entonces, concluye el juez, “las personas jurídicas sí pueden ser parte de un juzgamiento penal…”.

En estas afirmaciones también se demuestra la tortura y hasta desesperación del juzgador por intentar convalidar los vacíos jurídicos de los acusadores. En efecto, coherente con la tesis que las personas jurídicas son entes abstractos, ficticios, creados jurídicamente por necesidad social y facilitar el tráfico mercantil, es que son capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones, y que, producto de su incapacidad civil de otorgar un consentimiento válido para realizar actos con efectos jurídicos, se les impone la obligación de tener un representante legal. Por ello es que la ley penal les otorga el derecho a ser ofendidos “en aquellos delitos que afecten a sus intereses” como los patrimoniales, por ejemplo.

Lo que el juez no dice es que el artículo 18 del CPP determina los que “Están sujetos a la jurisdicción penal del Ecuador” y, en todos sus varios numerales se precisa a los “…ecuatorianos y extranjeros que cometan una infracción en el territorio de la República” con sus excepciones, pero en ninguno de ellos se refiere a las personas jurídicas. La norma comentada determina una lista taxativa e imperativa de las personas naturales, son solo estas, las que pudieran ser sujetos, obligados, vinculados, procesados y eventualmente condenados por nuestros órganos penales, al haber cometido una infracción en nuestro territorio. Lo dicho reafirma la tesis de la incapacidad de acción constitutiva de infracción de una persona jurídica, así como la incapacidad de culpabilidad de esta en el ordenamiento legal ecuatoriano. Lo primero por no poder generar voluntad propia que la vincule a una infracción y, lo segundo, por no tener conciencia ni voluntad que la obligue subjetivamente frente a una norma penal.

Se nos quedan otras perlas en el tintero que ya habrá oportunidad de comentarlas.

*Expresidente de la Corte Superior de Guayaquil, exdecano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Católica de Guayaquil, profesor de Derecho Penal.