Empiezo diciendo y en términos coloquiales que la jurisdicción coactiva es aquella que se otorga por ley a entidades estatales, a efectos de que cobren sus acreencias sin necesidad de recurrir a la administración de justicia ordinaria, por así decirlo, a constituir su derecho. El ejecutor de dichas acciones es el titular (servidor público) de la entidad o su delegado, con un procedimiento especial que se inicia con la exigencia de pago. Puestas así las cosas, es claro que el poder público corre con ventaja y que, por ello, sus agentes deberían tener el mayor cuidado de acatar las garantías del debido proceso y no abusar de esta herramienta que, legalmente usada, es justa y necesaria en servicio de las arcas públicas, pero, de lo contrario, provocaría consecuencia legales de varias clases contra los agentes estatales.
Se ha mostrado en la práctica que ciertas instituciones o agencias públicas en el indiscutido ejercicio de su jurisdicción coactiva no han podido realizar los cobros respectivos frente a sus deudores por ser personas jurídicas sin patrimonio alguno, disueltas y/o liquidadas. En tal momento, algunos titulares de la acción coactiva han extendido la obligación hacia las personas naturales en su patrimonio personal, ya que en supuesta calidad de socios integraron el capital de estas, vinculándolos así al proceso coactivo y dictando en su contra medidas cautelares en procura del pago exigido, como prohibiciones de enajenar bienes, salir del país o retención de sus fondos. El hecho de vincular las deudas de una persona jurídica a los aparentes socios/accionistas como personas naturales violenta el principio legal por el cual estos solo responden por las obligaciones sociales o de la persona jurídica hasta el monto de sus aportaciones individuales o acciones.
Sin embargo, la ley prevé los casos de uso y cobijo de sociedades para abusar, evadir o defraudar la ley, es así que en el año 2014 se estableció la acción de “inoponibilidad de la persona jurídica”, por la que se faculta mediante resolución judicial el corrimiento del velo societario ante los vicios citados. O sea, por excepción y únicamente en casos de abusos societarios o fraudes, las normas jurídicas permiten que el blindaje patrimonial de los socios pueda ser removido, siendo evidente que no se trata simplemente de un recurso discrecional del servidor público y de uso indiscriminado para cobrar acreencias en favor del Estado. En caso de que no se respete lo antes dicho, es manifiesto que el funcionario respectivo atenta contra los principios que informan la administración pública y que se encuentran protegidos en nuestra legislación penal. Un claro y doloso abuso de poder coactivo, con las nefastas consecuencias al ciudadano como la violación a varios de sus derechos constitucionales, con daño patrimonial y también personal. (O)