Establezco inicialmente que no pude obtener el documento/proyecto sobre la creación de una Corte Penal Internacional en el marco regional de Unasur, planteado por la Fiscalía del Ecuador. En tal sentido, las presentes anotaciones no tienen como fuente su texto, sino observaciones doctrinarias en torno a la idea, así como ciertas notas de prensa de las personas y entidades involucradas en la propuesta.

Una Corte Penal Internacional exige, como requisitos básicos, determinar la fuente de su jurisdicción, así como los ámbitos de su competencia tanto material como territorial. En cuanto a lo primero, nos referimos a su legitimidad para administrar justicia penal internacional, y, en cuanto a lo segundo, el marco geográfico dentro del cual la ejercerá y, además, las infracciones penales que serán motivo de su juzgamiento y eventual sanción.

No basta que en la constitución de Unasur los estados se hayan comprometido a luchar contra la delincuencia, o que varios estados tengan diversos tratados suscritos entre ellos, comprometiéndose a colaborar o auxiliarse mutuamente en esta cruzada contra la corrupción, en general, o contra cierto tipo de infracciones, en particular, para otorgarle legitimidad a una corte penal supranacional que ejerza el derecho o la obligación de penar (ius puniendi). Notemos que la constitución y el estatuto de la Corte Penal Internacional surgen de la Conferencia y Tratado de Roma de 1998, el que contiene tanto el código de crímenes contra la paz y seguridad de la humanidad como el Estatuto del Tribunal Penal Internacional.

Hay un concepto de soberanía, como antecedente de la jurisdicción de los estados que no es posible omitir, sino que es necesario compartir y ampliar expresamente, para aquellos que pretendan someterse a una justicia supranacional. Coincidimos en lo dicho con el penalista internacional Kai Ambos, citado por Diego Fernando Tarapués Sandino, a propósito del tema comentado, sostiene que en lo dicho es necesario “… derivar un “ius puniendi supranacional” de la protección de derechos humanos universales, en un escenario asociado al reconocimiento de una “sociedad mundial” (de estados soberanos) conformada por “ciudadanos mundiales” (que son sujetos de derecho)”. Entonces, la legitimidad y jurisdicción de la pretendida Corte solo surgiría de un tratado internacional debidamente suscrito y ratificado.

De otra parte, fundamentar teóricamente la existencia de un derecho penal internacional y llegar a su autonomía científica implicó un proceso polémico y lleno de reparos. Finalmente, fue necesario transformar el concepto de bien, valor o derecho del individuo como el preciso objeto de protección jurídico-penal, y ubicar como esencia y sustento de esta los bienes, valores o derechos propios de la humanidad como tal, así, “... la doctrina internacionalista más reciente apunta, en la definición del Derecho internacional público, la doble dimensión del orden internacional: por un lado, la comunidad internacional compuesta de estados soberanos y, por otro, la comunidad internacional como grupo social universal con intereses fundamentales propios. El orden social internacional hace referencia a la humanidad en su conjunto, a aquellos bienes que son patrimonio de la humanidad, necesarios para su subsistencia como especie y para su desarrollo. (Alicia Gil Gil. Derecho Penal Internacional II: los crímenes internacionales).

En tal virtud, principios como el de legalidad o reserva legal en relación con la infracción penal y, también, la fundamentación del ius puniendi en la eventual Corte Penal de Unasur, solo serían cumplidos en función de un tratado internacional que le otorgue jurisdicción supranacional a esta, elaborando, además, una lista excluyente de delitos debidamente tipificados y acordes al concepto de derecho penal internacional que serían de su competencia juzgar y sancionar. Si la propuesta de una Corte Penal para Unasur únicamente se fundamenta en tratados o convenios internacionales sobre cooperación, auxilio o intercambio de información y en relación con delitos y delincuencia transnacional, o sea, “… normas de Derecho Penal interno aplicadas en tres dimensiones… esto es: con alcance extraterritorial; exigidas por el Derecho Internacional; o, autorizadas por el Derecho Internacional… (Dr. Stalin Raza Castañeda, Objeciones a la creación de una Corte Penal Internacional para la Unasur), pues, en tal caso, digo, la propuesta comentada nacería muerta jurídicamente.

Obviamente que en referencia al tema comentado existen muchos problemas adicionales e importantes por comentar, pero que resulta imposible realizar a cabalidad sin el documento oficial debidamente socializado. Por ejemplo, la subsidiaridad o complementariedad de esta jurisdicción internacional en relación con las cortes nacionales. Notemos que la Corte Penal Internacional solo ejerce su jurisdicción si el Estado pertinente no lo ha enjuiciado, no quiere enjuiciarlo o no puede hacerlo, o si ha iniciado un proceso tramposo pretendiendo la impunidad del encausado a criterio de la misma Corte. (O)

Una Corte Penal Internacional exige, como requisitos básicos, determinar la fuente de su jurisdicción, así como los ámbitos de su competencia tanto material como territorial.