El embrollo jurídico reavivado por los hechos protagonizados por una comunidad de Cotopaxi debería poner sobre la mesa el debate sobre dos temas que han sido soslayados por temor y comodidad. Se trata de los conceptos básicos de justicia y de lo indígena. La Constitución de 2008 los recogió como sustantivo y adjetivo, respectivamente, sin atender a los significados de cada uno. Al utilizar la palabra indígena como un adjetivo que califica al sustantivo justicia abrieron la puerta para que a esta última se le pueda añadir cualquier calificativo o, lo que es lo mismo, que puede haber varias justicias.
Esa visión de una justicia fragmentada se expresó claramente en la sustitución del Estado de derecho por el “Estado de derechos”. Emparejadas la novelería y la ignorancia aplicaron un plural que resta y no suma, que al multiplicar divide. Los regímenes democráticos se rigen por el principio básico de la protección de la libertad de las personas y por el establecimiento de un conjunto de normas y procedimientos que garanticen esa libertad en el marco de la convivencia social. La manifestación fundamental de ese principio es un ordenamiento jurídico y político que define lo que está permitido y lo que está prohibido. Adicionalmente, ese orden jurídico-político señala que sus propios límites están marcados por la libertad individual. Ese es el Estado de derecho. Al descomponerlo en el plural derechos se lo fragmenta y se elimina el carácter del derecho como el elemento central de la vida en sociedad.
La justicia es parte constitutiva e indisoluble del Estado de derecho. En ella se materializan tanto los principios que rigen a este como los elementos operativos (a cargo de cortes, juzgados y demás integrantes de la institucionalidad judicial). Por tanto, si se la fragmenta, como lo hace la Constitución vigente, se afecta a las bases del Estado de derecho. Muy distinto es que se reconozcan formas de administración de la justicia en ciertos aspectos muy específicos o puntuales de la vida en comunidad de determinados grupos sociales. En otros términos, en un ordenamiento político no caben diversas justicias, pero sí es posible y conveniente establecer la posibilidad de aplicar ciertas formas de administración que no violen los derechos fundamentales, ya que al hacerlo se estaría afectando al régimen en su conjunto.
Aquí es en donde entra el otro tema del embrollo jurídico y que requiere ser debatido, que es la definición de lo indígena. Este es más delicado por la carga de valor que tiene y por el predominio de criterios racistas. Sintéticamente, solo cabe mencionar que la condición de indígena está basada en la identidad, esto es, en la definición del propio sujeto como alguien que se considera diferente del resto de sus coterráneos por su adscripción voluntaria a un modo de vida específico que generalmente incluye el uso de una lengua, así como sus propios usos y costumbres en su vida cotidiana pero también en algunos asuntos de su colectividad. Entre esos usos y costumbres se cuentan determinadas formas de administración de justicia y exclusivamente para el procesamiento de conflictos en su comunidad. Tanto la justicia como lo indígena son sustantivos y ninguno de los dos puede adjetivar al otro. Mientras eso no esté claro, seguiremos asistiendo a hechos como el de Cotopaxi. (O)