Una de las consecuencias más importantes de la aplicación de la muerte cruzada es la atribución de facultades legislativas provisionales y extraordinarias al presidente de la República.

El artículo 148 de la Constitución, en la parte pertinente, dice: “Hasta la instalación de la Asamblea Nacional, la presidenta o presidente de la República podrá, previo dictamen favorable de la Corte Constitucional, expedir decretos leyes de urgencia económica, que podrán ser aprobados o derogados por el órgano legislativo”.

Algunas consideraciones:

1. Se trata de una atribución extraordinaria de facultades legislativas, que se justifica por la ausencia del órgano legislativo.

2. Las facultades delegadas no son plenas. El presidente no reemplaza a la Asamblea Nacional. No se convierte en legislador por derecho propio. No se altera el régimen de división de funciones.

3. Las potestades legislativas presidenciales están condicionadas al dictamen previo de la Corte Constitucional (CC). Se trata del ejercicio del poder legislativo provisional y controlado. En efecto, la CC debe (i) conocer el contenido del proyecto del decreto ley, su justificación y sustentos; (ii) emitir su conformidad para que el presidente expida el instrumento; (iii) el dictamen deberá referirse a la materia y a la oportunidad del proyecto; (iv) es un acto previo de control de poder, por parte de la CC, y no puede entenderse como una simple formalidad; (v) es un asunto de fondo que, en forma provisional, reemplaza al ejercicio del principio de chequeos y controles y de colegislación, propio del sistema republicano; (vi) sin la conformidad previa de la CC, el presidente no puede expedir el decreto ley; y (vii) la objeción de la CC podría ser parcial, en tal caso, el presidente debería ajustar el proyecto a lo que la CC señale.

4. Decretos leyes. El presidente, conforme al procedimiento previsto en la Constitución, emitirá normas jurídicas bajo la figura de decretos leyes. Se trata de disposiciones con rango y fuerza de leyes, que se expiden en circunstancias extraordinarias, cuando concurren en el presidente, provisionalmente, las funciones parlamentarias y ejecutivas, según la habilitación que consta en la Constitución.

5. El contenido de los decretos leyes debe ser exclusivamente económico y de carácter urgente. La potestad presidencial no incluye materias que no tengan tales condiciones. La urgencia está vinculada con la necesidad de atender una necesidad económica, o social, en la época en que dure la vacancia de la Asamblea Nacional. Los decretos leyes no pueden consistir en reformas estructurales o normas que excedan el carácter restrictivo y provisional del ejercicio legislativo presidencial.

6. Ratificación o derogatoria de los decretos leyes. La nueva Asamblea Nacional retomará el ejercicio de la facultad legislativa, de conformidad con las reglas de la Constitución. Los decretos leyes expedidos pueden ser aprobados o derogados por la Asamblea.

7. La disposición constitucional no limita las demás actividades y facultades gubernativas normales del presidente de la República. (O)