¿Cuáles son las diferencias entre los llamados juicios políticos y los regulares que tramita la Función Judicial? Hay algunas y sustanciales, aunque ambos tienen base constitucional y constituyen procedimientos reglados cuya tramitación debe cumplir con garantías del debido proceso establecidas en la Constitución, tales como derecho a la defensa, derecho de contradicción, entre otras, pero en este caso sin resguardo de imparcialidad como presupuesto de un juicio justo.

Mientras la ley regula la responsabilidad legal (penal, civil o administrativa), la responsabilidad política para los funcionarios públicos está definida con un argumento circular, ya que el art. 78 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa dice que deriva de sus funciones y sus funciones, a su vez, derivan de la ley y la Constitución. Sus causales de admisibilidad están diseminadas en varias leyes, orientadas generalmente hacia la comisión de delitos, lo que conlleva también aceptación de prejuicios y arrogación de funciones, porque la Asamblea Nacional como institución no está calificada para emitir criterios sobre el cometimiento de infracciones penales, para eso están la Fiscalía General del Estado y las instancias judiciales.

El rigor probatorio no tiene forma de mantener una relación de causalidad prueba-caso porque la ley no determina un objetivo material al no prefijar con exactitud el comportamiento políticamente reprochable que debe ser juzgado y sancionado, como obligatoriamente lo manda la misma normativa constitucional para todo procedimiento sancionatorio por principio de legalidad (nullum crimen sine lege), es decir, de conducta y sanción preestablecidas en la ley como antecedente necesario, requisito soslayado en la mayoría de los juicios políticos.

De esta manera el juicio político se convierte básicamente en un juicio moral que confronta la moralidad de los acusadores con la del acusado, en concurrencia con las encuestas, redes sociales, información manipulada, etc.; todo lo cual al final se resuelve por la moralidad de una mayoría legislativa. Como la ley dispone la “censura” como sanción y condición de la consecuencia jurídica que es la destitución del funcionario censurado, el castigo siempre va a ser producto de una desaprobación moral.

Sin embargo, hay excepciones donde la ley sí determina específicamente una responsabilidad política, como en el art. 255 del Código Orgánico de la Función Judicial, que establece la prohibición expresa de “[I]ntromisión en el ejercicio de las competencias propias de los jueces (…) que violen su independencia judicial interna”, la cual transforma la pretensión de un deber moral en uno legal –imbuido de penalidad para el caso de incumplimiento–, clara transición de moral subjetiva a objetiva.

Distinto es el deber de probar la causal dentro de un trámite carente de reglas de pertinencia, donde la actividad probatoria y su valoración se reduce a un ejercicio intuitivo –dizque político– a merced de cuestionables criterios y ambiciones personales. La evaluación de cualquier tipo de prueba debe ser argumentativa, razonada, para demostrar hechos a través de la construcción de las llamadas “inferencias probatorias”, con ingredientes de corrección y solidez. (O)