¿Cómo ve a la justicia en el Ecuador, fuera de los casos sonados?, me preguntó un periodista que sostenía que los casos publicitados de cuestionamientos a la administración de justicia en el Correato –las persecuciones a los opositores– hacían perder la visión del valor de su “reforma judicial”.

Son numerosos los casos de persecución política de la década anterior, en que los operadores de justicia funcionaron bajo la presión del gobernante y sus odios. También para proteger a infractores.

Los primeros, de alguna forma, son conocidos porque las víctimas los han denunciado, faltando en la mayoría de los casos la reparación de los perjuicios y la sanción al titiritero y a sus operarios. En lo segundo, se sospecha la protección, pero no siempre se ha evidenciado, porque al haber pronunciamiento liberatorio de la Fiscalía, a ese nivel se archivaron los expedientes.

¿Podría el Consejo de Justicia Transitorio y el fiscal general instruir que se levante toda reserva sobre expedientes liberatorios de responsabilidad, sobre todo cuando la Contraloría estableció indicios de responsabilidad penal, por lo menos para que se conozcan? Eso sería transparencia.

Una lectura ortodoxa sobre la reserva en investigaciones a nivel de la Fiscalía ha significado la prohibición de que los que rindan versión obtengan copia simple de su versión. Los abogados pueden leer las piezas con mente fotográfica y nada más. Como se comprenderá, los que están cobijados en el poder, esos sí tendrán copia de todo.

 

¿Y fuera de lo que le interesaba al gobernante?

La terminología constitucional es frondosa. Se expresa que el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia y que las normas procesales deben consagrar los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, para hacer efectivas las garantías del debido proceso. Se establece que la sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo.

En los hechos se multiplicaron circunstancias diferentes.

Años atrás había tres instancias en los juicios, el juez que conocía la demanda; la apelación a una sala de la Corte Superior; y, la tercera instancia a una sala de la Corte Suprema. Una decisión, aun en el siglo XX, fue reducir a dos las instancias y fortalecer la casación, solo referente a infracciones de puntos de derecho. En la práctica, la casación se convirtió en una tercera instancia.

El sistema de audiencias, con la reforma judicial, en la mayoría de los procesos, acortó el tiempo de las instancias, pero ha venido sensiblemente elevándose la fijación muy diferida de fechas de audiencia, por abarrotarse las causas.

Un caso en Quito, en lo contencioso administrativo. El art. 292 del Código Orgánico General de Procesos expresa que con la contestación de la demanda o sin esta, vencido el término para la contestación, en los tres días posteriores, el juzgador “convocará a la audiencia preliminar, la que deberá realizarse en un término no menor a diez días ni mayor a veinte días”, pero, en el caso específico, en providencia del 11 de julio de 2018, se fija la audiencia preliminar para el 28 de mayo de 2019, lea bien, 2019, porque para antes de esa fecha no habría día disponible. Que en los muchos casos de coactiva que siguen este calvario haya millones de dólares retenidos, como que no les interesa a los funcionarios que ejercen la acción coactiva, ni a los jueces.

Para evitar la acumulación de casos de casación, se estableció la previa calificación de admisibilidad a cargo de un conjuez de la Corte Nacional de Justicia –nombre sustitutivo de la Corte Suprema– que solo debe decidir si formalmente está bien presentado el recurso, con lo cual la voluntad de ese conjuez puede ser definitoria, o la causa pasa a casación o se declara no admisible el recurso, con lo cual la causa baja para su ejecución inmediata. Conozco casos de rechazo que podrían suponer corrupción o evidenciar supina ignorancia.

Al establecerse –a partir de la Constitución de Montecristi, año 2008– el recurso extraordinario de protección, en el supuesto que se haya rechazado la admisibilidad, o sobre el fallo del recurso de casación, de haberse este tramitado, si se imputa violación de norma constitucional, fácil de imputar ante tantos principios y garantías que están en el papel, puede la parte que se siente perjudicada interponer este recurso extraordinario ante la Corte Constitucional.

En esta última, también hay la admisibilidad previa. Si la Corte Constitucional falla a favor del recurrente, el proceso regresa a la Corte Nacional para que se dicte un fallo que no sea inconstitucional, porque su fallo solo es sobre su constitucionalidad. De producirse esta, la causa va al juez inferior para su ejecución y también puede haber otros incidentes procesales.

Parece de Ripley, ‘aunque usted no lo crea’

Un juicio contra un banco se inició el 2006. Se falló en casación en diciembre del 2014. Se condenó al banco a pagar USD 20.000 de indemnización. Este pagó los USD 20.000, pero interpuso recurso extraordinario de protección.

En julio del 2018, ¡sorpresa!, la Corte Constitucional acoge ese recurso y declara inconstitucional la sentencia de la Corte Nacional. Ahora tiene que tramitarse otra vez la casación. Y vendrán más meses y quizás años.

¿Qué le parece, lector? Y son muchos los casos que puedo citar. (O)

Una lectura ortodoxa sobre la reserva en investigaciones a nivel de la Fiscalía ha significado la prohibición de que los que rindan versión obtengan copia simple de su versión. Los abogados pueden leer las piezas con mente fotográfica y nada más. Como se comprenderá, los que están cobijados en el poder, esos sí tendrán copia de todo.