Emilio Romero Parducci*

El 19 de junio se publicó en EL UNIVERSO, a pedido de la Contraloría, su respuesta a mi contrarréplica a la réplica que ese organismo pretendió hacer –el 16 de junio y en este mismo Diario– a mi artículo de opinión ‘Los Samanes: otra vuelta a la tuerca (2)’. Por el contenido de esa respuesta y por el respeto que merecen los lectores de este Diario, debo referirme a ella, empezando por dejar constancia de mi extrañeza ante el reclamo dirigido en esa respuesta a EL UNIVERSO, por haberme hecho conocer, antes de su publicación, el contenido de la réplica de la Contraloría, y –además– por haberme permitido que publicara mi contrarréplica el mismo día y a continuación de su réplica. Extrañeza obligada: por no haber advertido que, en materia de opiniones personales contradichas, EL UNIVERSO, con más de 95 años de vida y experiencia, tiene la sabia costumbre de proceder como procedió en el caso que reclama la Contraloría, para utilidad y beneficio de sus lectores, a fin de que ellos se informen en un mismo día y en una misma página de las versiones de ambos lados, o, como ocurre con frecuencia, a fin de que se enteren –a un mismo tiempo– del expreso reconocimiento de algún error cometido y del respectivo agradecimiento.

Con esa necesaria introducción de por medio, me veo obligado a referirme a aquella respuesta de la Contraloría, pero limitándome –como punto final– a la más destacada equivocación del supuesto argumento medular de ese organismo. Para ello, empiezo por recordar que el Art. 58 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública (LOSNCP), núcleo de la cuestión, se halla dentro de la sección intitulada “De las adquisiciones de bienes inmuebles”; por lo que, como todo abogado sabe, aquel Art. 58 no podría jurídicamente entenderse sin la luz del Libro II del Código Civil.

De allí que sea incorrecta la pretensión de la Contraloría de que, según la Disposición General Tercera de la LOSNCP, los contratos de “compraventa” de inmuebles celebrados en los términos del Art. 58 de la LOSNCP no se rigen por el Código Civil.

Si el citado Art. 58 alude expresamente a las “adquisiciones de bienes inmuebles”, no puede aceptarse la supradicha pretensión de la Contraloría, por más que aquella Disposición General Tercera de la LOSNCP, invocada como “argumento estrella”, pareciera dejar totalmente a cargo del Código Civil únicamente a la permuta, y no a los otros “títulos translativos de dominio”, con el siguiente texto: “Los contratos de permuta no se regirán por esta ley sino por las normas previstas en el Reglamento General de Bienes del Sector Público y el Código Civil”. (¡Con lo que ni siquiera la propia LOSNCP se aplicaría a las permutas!).

Y es con base en ese texto que la Contraloría me ha reprochado por no haber opinado nada con respecto a la mentada Disposición General Tercera que, según la equivocada afirmación de ese organismo, excluye –para la “compraventa” en cuestión– la aplicación de las normas del Código Civil.

Por eso, ante tal reproche, ahora me veo obligado a expresar que si no opiné sobre el texto de aquella Disposición General Tercera fue por delicadeza, ya que aquel presunto “Reglamento General de Bienes del Sector Público”, creado en el año 1985 y mencionado expresamente en aquella Disposición General Tercera, dejó de existir en octubre del año 2006, cuando fue derogado y reemplazado por un más moderno Reglamento, cuya última versión (con el nuevo nombre de “Reglamento general para la administración, utilización, manejo y control de los bienes y existencias del sector público”) fue expedida por el propio contralor el 15 de abril de 2016. Y no solo eso, sino que desde el año 2006 aquel nuevo Reglamento viene diciendo justamente todo lo contrario de lo que la Contraloría alega que dizque sigue estableciendo la referida Disposición General Tercera, ya que el Art. 61 del vigente Reglamento claramente establece que “para la celebración de contratos de permuta se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, en la Codificación del Código Civil y en el Código de Comercio” (con lo que, si bien no se descubrió el agua tibia, sí se corrigió el contenido obsoleto e inaplicable de la famosa Disposición General Tercera).

* Doctor en Jurisprudencia. (O)

Los lectores de EL UNIVERSO merecen respeto.