Cuando hablamos de dosimetría penal, nos referimos a la aplicación del principio de proporcionalidad a las penas, tanto por parte del legislador al imponer una sanción determinada a una conducta tipificada como delito, como por parte de los jueces y tribunales al decidir casos en específico. La imposición de pena y su magnitud dependerá, tanto en lo legislativo, como en lo judicial, de la intensidad con que se hubiere vulnerado o puesto en peligro el bien jurídico penal tutelado por el tipo penal. Dicho en lenguaje menos técnico, a la cantidad de daño que se hubiera causado.
Los intentos dogmáticos de desconocer el concepto de bien jurídico en la teoría del delito y sobre todo en la determinación de la pena, que provienen de algunos sectores muy importantes de la academia penal por cierto, se han visto enfrentados con la dificultad casi insalvable, de no poder explicar desde perspectivas constitucionales y de un derecho penal racional, el porqué la pena para el homicidio es mayor que la del robo. La respuesta es sencilla, el bien jurídico vida es de mayor relevancia jurídica que el bien jurídico propiedad. ¿Por qué cortarle el brazo a alguien se pena de manera diferente, que causarle un moretón en el ojo? Porque pese a que el bien jurídico lesionado es el mismo (integridad personal), la magnitud del daño es ostensiblemente diferente. Esto lo vemos claramente en el tipo penal de narcotráfico, en el que se establece una escala con diferentes penas. No es la misma afectación a la salud pública como bien jurídico protegido, si se trafica 20 gramos de cocaína, que si se lo hace con 4 toneladas. De la misma forma, el concepto de bien jurídico es el único parámetro que nos permitirá diferenciar entre tentativa y delito consumado, pues en ambos casos la conducta es idéntica, constituyéndose el resultado, en el único elemento diferenciador.
Lo expuesto, que al parecer se cae de obvio, se enfrenta continuamente no solo a ataques al concepto desde la propia academia, sino a la inadecuada técnica legislativa a la hora de tipificar conductas como delitos y establecer las penas correspondientes, así como a la aplicación arbitraria de penas por parte de los operadores de justicia. Pruebas de esto las tenemos en buen número y de conocimiento público. Así, resultó alucinante que se condene a los 10 de Luluncoto por estar sentados en la sala de un apartamento, sin que exista vulneración o puesta en peligro de bien jurídico alguno. Del mismo modo, la condena a los alumnos del Central Técnico o del Mejía, por afectaciones mínimas a bienes públicos o mucho peor aún, la sanción de 18 meses de prisión a Francisco Endara, por aplaudir junto al grupo que ingresó a la televisión pública el 30-S, solicitando que se escuche su voz. Todavía recordamos la condena a tres meses de privación de libertad a quienes osaron transportar un monigote de borrego, acto que se consideró ofensivo y deshonroso para las huestes de Gobierno, a quienes, sobre todo en redes sociales, se les ha identificado con este obediente animalito. En síntesis, los jueces le dan con un tubo en las canillas a todos quienes osan contradecir al poder.
Los ejemplos anteriores nos demostrarían la existencia de un sistema judicial penal severo, con leyes draconianas y con un deleznable gusto por las penas gravosas. Sin embargo, esta realidad contrasta con otra diametralmente opuesta, me refiero a aquellos casos en los cuales allegados a la estructura gobernante o a esquemas de poder, se encuentran involucrados. En este caso nuestros jueces, cual vírgenes tiernas y comprensivas, dulcifican su actuación hasta los límites del prevaricato. Su garantismo aflora y sale por los poros, cual emanación sobrenatural. Es ahí cuando recuerdan a Ferrajoli o Zaffaroni, es entonces cuando recuerdan que existe un principio de mínima intervención penal y que las normas punitivas deben ser interpretadas en el sentido más favorable al procesado. ¿Que el COIP dispone que el principio de oportunidad no es aplicable para los delitos que comprometan el interés público o vulneren a los intereses del Estado en su artículo 412? ¡Qué importa! en el caso Manduriacu mandaron con este subterfugio a archivar una investigación sobre un caso de corrupción gubernamental, de mucha gravedad. ¿Que el mismo COIP dispone en el artículo 635 que el procedimiento abreviado solo opera para aquellos delitos que tengan una pena máxima de 10 años y que el delito de lavado de activos no entraría dentro de este grupo, porque su pone más alta es de 13 años? ¡Pamplinas! A un procesado en el caso más importante a nivel mundial de lavado de activos, el denominado FIFA-Gate, le permitieron acogerse al abreviado y por esta vía recibir una pena de 1 año de prisión, 6 meses menos que la pena que se impuso a una persona por aplaudir. (O)
A un procesado en el caso más importante a nivel mundial de lavado de activos, el denominado FIFA-Gate, le permitieron acogerse al abreviado y por esta vía recibir una pena de 1 año de prisión, 6 meses menos que la pena que se impuso a una persona por aplaudir.