El presidente Daniel Noboa insiste con restarle facultades al Consejo de Participación Ciudadana y Control Social (CPCCS), a través de una nueva pregunta de enmienda constitucional, que envió a la Corte Constitucional (CC) en un paquete de siete nuevas interrogantes.

El Gobierno reformuló su planteamiento el cual, en un inicio, buscaba eliminar el CPCCS vía enmienda, sin embargo, la CC concluyó que en línea con los precedentes jurisprudenciales, la supresión de un órgano constitucional alteraría la estructura del Estado, por lo que no procede vía enmienda.

Con la nueva propuesta, el Ejecutivo plantea que el Legislativo sea el que designe a las autoridades que actualmente elige el CPCCS.

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En el documento enviado a la CC, el 9 de septiembre, el presidente Daniel Noboa sugiere crear un nuevo sistema de designación de autoridades en el que intervienen ciudadanos, académicos y las cinco funciones del Estado. “Con ello, la enmienda ha diseñado un sistema que evita la concentración de poder y permite que estos sean procesos técnicos”, dice el considerando.

Asimismo, el texto recuerda que el Consejo de Participación Ciudadana es el ente encargado de nombrar a 77 autoridades públicas, 16 que pertenecen a diferentes funciones del Estado; particularmente designa a altos funcionarios o primeras autoridades de la Función Electoral, Judicial y de Transparencia y Control Social, Ejecutiva y órganos autónomos.

Pregunta

El Consejo de Participación Ciudadana y Control Social (CPCCS) es una entidad pública que en la actualidad tiene el poder para designar autoridades.

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¿Está usted de acuerdo con eliminar la facultad de designar autoridades que tiene el CPCCS e implementar procesos públicos que garanticen la participación ciudadana, meritocracia y escrutinio público, de modo que sea la Asamblea Nacional la que designe a través de estos procesos a las autoridades que actualmente elige el CPCCS enmendando la Constitución de acuerdo con el anexo de la pregunta?

Anexo

I) En el artículo 208 de la Constitución de la República, elimínense los numerales 9, 10, 11, y 12.

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II) Elimínense los artículos 209 y 210 de la Constitución de la República.

III) Refórmese el numeral 11 del artículo 120 de la Constitución de la República, para que este diga: “11. Designar y posesionar a las máximas autoridades, titulares y suplentes de las superintendencias y de la Procuraduría General del Estado de conformidad con el proceso de designación por ternas enviadas por el presidente de la República previsto en la Constitución y la ley.”.

IV) Agréguense los siguientes numerales después del numeral 11 del artículo 120 de la Constitución de la República, para que este diga: “12. Designar y posesionar a las máximas autoridades, titulares y suplentes de la Contraloría General del Estado, Fiscalía General del Estado, Defensoría del Pueblo, Defensoría Pública y a las y los miembros del Consejo Nacional Electoral y del Tribunal Contencioso Electoral de conformidad con el procedimiento de designación por postulación ciudadana previsto en la Constitución y la ley. 13. Designar y posesionar a las máximas autoridades, titulares y suplentes del Consejo de la Judicatura de conformidad con el procedimiento de designación de nominación previsto en la Constitución y la ley”.

V) Cámbiese la numeración de los actuales numerales 12 y 13 a 14 y 15, respectivamente.

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VI) Agréguese después del artículo 140 la sección cuarta denominada “Procedimiento de designación por postulación ciudadana” en el Capítulo II “Función Legislativa” del Título IV “Participación y Organización del Poder”.

VII) Agréguense después del artículo 140 los siguientes artículos:

“Sección IV Procedimiento de designación por postulación ciudadana Artículo innumerado primero.

- El pleno de la Asamblea Nacional designará y posesionará a las máximas autoridades, titulares y suplentes de la Contraloría General del Estado, Fiscalía General del Estado, Defensoría del Pueblo, Defensoría Pública, las y los miembros del Consejo Nacional Electoral y del Tribunal Contencioso Electoral, de conformidad con el procedimiento previsto en esta sección.

Estos procesos de designación se llevarán a cabo bajo los principios de transparencia, publicidad, meritocracia y escrutinio público, y se ejecutarán a través de las etapas de veeduría, postulación ciudadana, selección y designación. Artículo innumerado segundo.

- La o el presidente de la Asamblea Nacional dará inicio al proceso de designación con la convocatoria a la postulación ciudadana y la publicación de la lista de las organizaciones veedoras. La convocatoria se efectuará noventa días antes de que concluya el periodo de la autoridad saliente. La lista de organizaciones veedoras será enviada previamente por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, que las seleccionará considerando su trayectoria y experticia. La postulación ciudadana se efectuará dentro de un plazo de veinte días, contado desde la convocatoria.

La Asamblea Nacional publicará las postulaciones en su plataforma digital en el término de un día desde su recepción. La selección de candidatos se efectuará por comisiones técnicas de selección que se encargarán de revisar la admisibilidad, valorar a los postulantes bajo principios de meritocracia y especialidad y resolver las impugnaciones ciudadanas.

En el plazo máximo de sesenta días, contado desde la finalización de la postulación ciudadana, las comisiones técnicas de selección emitirán un informe vinculante motivando la selección con los candidatos titulares y suplentes en orden de prelación.

En ningún caso, la Asamblea Nacional podrá revisar o modificar la lista remitida por las comisiones técnicas de selección. El presidente de la Asamblea Nacional convocará al pleno de la Asamblea Nacional para la designación y posesión de los candidatos en el plazo máximo de diez días, contado desde la recepción del informe vinculante.

El pleno de la Asamblea Nacional votará por los candidatos en el orden de prelación y designará a las autoridades titulares y suplentes, con el voto de la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Nacional. Artículo innumerado tercero.

- Las comisiones técnicas de selección se conformarán por un delegado de cada función del Estado, dos ciudadanos y dos representantes de las universidades, elegidos de la siguiente forma:

1. La o el delegado de la Función Ejecutiva será remitido por la o el presidente de la República.

2. La o el delegado de la Función Legislativa será remitido por el pleno de la Asamblea Nacional.

3. La o el delegado de la Función Judicial será remitido por el pleno del Consejo de la Judicatura.

4. La o el delegado de la Función Electoral será remitido por el pleno del Consejo Nacional Electoral.

5. La o el delegado de la Función de Transparencia y Control Social será remitido por el pleno de la instancia de coordinación de esta Función.

6. Las o los ciudadanos serán elegidos por sorteo público de entre quienes se postulen.

7. Las o los representantes de las universidades serán académicos designados por las universidades. El organismo público de planificación, regulación y coordinación interna del sistema de educación superior seleccionará a las universidades que enviarán a los representantes, considerando la calidad de las instituciones de educación superior.

Los comisionados deberán cumplir como mínimo con los mismos requisitos de las autoridades que van a seleccionar. Las comisiones técnicas de selección estarán presididas por quienes sus miembros elijan y serán designadas por las y los asambleístas nacionales, treinta días antes de la convocatoria a la postulación ciudadana.

Artículo innumerado cuarto.

– Las comisiones técnicas de selección tendrán las siguientes atribuciones:

1. Dictar las normas que regularán la etapa de selección del proceso de designación.

2. Solicitar información a instituciones públicas para verificar documentación presentada por las y los postulantes.

3. Resolver sobre la admisibilidad de las y los postulantes, verificando que estos cumplan con los requisitos para ejercer el cargo.

4. Valorar a las y los postulantes con criterios de meritocracia en relación al cargo al que postulan y determinar un orden de prelación. Esta valoración será técnica y se ejecutará a través de procesos públicos que garanticen la oralidad.

5. Resolver las impugnaciones ciudadanas que se presenten, previa sustanciación de audiencias públicas que garanticen el derecho a la defensa.

6. Elaborar un informe vinculante motivado que incluirá la resolución de admisibilidad, meritocracia e impugnación ciudadana y que contendrá los candidatos titulares y suplentes para la designación y posesión por parte de la Asamblea Nacional.

Artículo innumerado quinto.

- Las comisiones técnicas de selección remitirán un listado o una terna de candidatos al pleno de la Asamblea Nacional, dependiendo de la autoridad a ser designada.

1. Las máximas autoridades de la Contraloría General del Estado, Fiscalía General del Estado, Defensoría del Pueblo, y Defensoría Pública y sus respectivos suplentes, serán designados por el pleno de la Asamblea Nacional de entre la terna de candidatos remitida por la comisión técnica de selección.

2. Los miembros del Consejo Nacional Electoral y Tribunal Contencioso Electoral y sus respectivos suplentes serán designados por el pleno de la Asamblea Nacional de entre la lista de nueve candidatos remitida por la comisión técnica de selección.

Artículo innumerado sexto.

- En caso de que el pleno de la Asamblea Nacional no designe dentro de los noventa días contados desde la convocatoria a la postulación ciudadana, se entenderán designadas y posesionadas las autoridades titulares y suplentes en el orden fijado por la comisión técnica de selección. Artículo innumerado séptimo.

- Las autoridades suplentes reemplazarán a los titulares en casos de ausencia temporal o definitiva. En caso de ausencia definitiva, los suplentes asumirán el cargo por el periodo restante para el que fue elegido el titular”.

VIII) Agréguese en la Sección V denominada “Procedimiento de designación por ternas enviadas por la o el Presidente de la República” en el Capítulo II “Función Legislativa” del Título IV “Participación y Organización del Poder”.

“Sección V Procedimiento de designación por ternas enviadas por la o el Presidente de la República Artículo innumerado primero.

- El pleno de la Asamblea Nacional designará y posesionará a las máximas autoridades, titulares y suplentes de las Superintendencias y la Procuraduría General del Estado, de conformidad con el procedimiento previsto en esta sección. Estos procesos de designación se llevarán a cabo bajo los principios de meritocracia, transparencia, publicidad, escrutinio público y garantizarán el derecho de impugnación ciudadana.

El presidente de la República enviará las ternas a la Asamblea Nacional treinta días antes de que concluya el periodo de la autoridad saliente. La terna estará conformada con criterios de especialidad y méritos.

El pleno de la Asamblea Nacional votará por los candidatos que superen la impugnación ciudadana en el orden remitido por la o el Presidente de la República y designará a los titulares y suplentes, con el voto de la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Nacional.

Artículo innumerado segundo.

- Las autoridades suplentes reemplazarán a los titulares en casos de ausencia temporal o definitiva. En caso de ausencia definitiva, las y los suplentes asumirán el cargo por el periodo restante para el que fue elegido el titular.”

IX) Enmiéndese el artículo 224 de la Constitución de la República para que este diga: “Art. 224.- Los miembros del Consejo Nacional Electoral y del Tribunal Contencioso Electoral serán designados de acuerdo con el proceso previsto en la Constitución, y en su conformación se respetará la garantía de equidad y paridad entre hombres y mujeres, de acuerdo con la ley.”

X) Elimínese el inciso tercero del artículo 213 de la Constitución de la República.

XI) Enmiéndese el artículo 236 de la Constitución de la República para que este diga: “Art. 236.- La Procuradora o el Procurador General del Estado y su suplente serán designados por el pleno de la Asamblea Nacional de entre la terna remitida por la o el Presidente de la República, de conformidad con el proceso de designación previsto en la Constitución.

Quienes conformen la terna deberán reunir los mismos requisitos exigidos para ser miembros de la Corte Constitucional".

XII) Enmiéndese el artículo 179 de la Constitución de la República para que este diga: Art. 179.- El Consejo de la Judicatura se integrará por cinco delegados y sus respectivos suplentes, quienes serán elegidos mediante ternas enviadas por el presidente de la Corte Nacional de Justicia, cuyo representante lo presidirá; por el fiscal general del Estado, por el defensor público, por la Función Ejecutiva y por la Asamblea Nacional.

Los delegados mencionados en el inciso anterior serán elegidos por el pleno de la Asamblea Nacional, previo proceso público de selección con escrutinio, veeduría y posibilidad de una impugnación ciudadana.

Los asambleístas nacionales designarán a una comisión técnica de selección que se conformará por cinco miembros, un delegado de la Función de Transparencia y Control Social, un asambleísta nacional y tres representantes de las universidades.

Los comisionados serán designados de la misma forma prevista para los miembros de las comisiones técnicas de selección reguladas en el procedimiento de designación por postulación ciudadana; excepto la o el asambleísta nacional, quien será designado por los asambleístas nacionales directamente.

Los comisionados deberán cumplir como mínimo con los mismos requisitos de las autoridades que van a seleccionar. La comisión técnica de selección se encargará de dictar las normas de selección, revisar la admisibilidad y resolver respecto de las impugnaciones ciudadanas.

La comisión técnica de selección emitirá un informe vinculante al pleno de la Asamblea Nacional con la lista de los candidatos admitidos titulares y suplentes para su designación y posesión. En ningún caso, la Asamblea Nacional podrá revisar o modificar la lista remitida por las comisiones técnicas de selección.

El pleno de la Asamblea Nacional deberá designar a un vocal por autoridad nominadora como titular; y a otro, correspondiente a la misma autoridad nominadora, como suplente con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros.

En caso de que, el pleno de la Asamblea Nacional no designe dentro los sesenta días contados desde la recepción de las ternas, se entenderán designados y posesionados los vocales titulares y suplentes en el orden fijado por la comisión técnica de selección.

Los miembros del Consejo de la Judicatura, tanto titulares como suplentes, durarán en el ejercicio de sus funciones 6 años. El Consejo de la Judicatura rendirá su informe anual ante la Asamblea Nacional, que podrá fiscalizar y juzgar a sus miembros.

XIII) Enmiéndese el artículo 205 de la Constitución de la República, para que este diga: Art. 205.- Los representantes de las entidades que forman parte de la Función de Transparencia y Control Social tendrán fuero de Corte Nacional y estarán sujetos al enjuiciamiento político de la Asamblea Nacional.

Ejercerán sus funciones durante un periodo de cinco años a excepción de los miembros del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social cuyo periodo será de cuatro años. En caso de ser enjuiciados políticamente, y de procederse a su destitución, su suplente ocupará el cargo por el periodo restante para el que fue elegido el titular.

En el caso de los miembros del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, se principalizará el correspondiente suplente hasta la finalización de ese periodo.

Sus máximas autoridades deberán ser ecuatorianas o ecuatorianos en goce de los derechos políticos y serán seleccionadas, de conformidad con los procedimientos de selección de autoridades previstos en la Constitución”.

XIV) Elimínese la frase “, y designará a las autoridades que le corresponda de acuerdo con la Constitución y la ley”.

XV) Disposición General Única.

- Se declaran desiertos todos los procesos de designación que se están llevando a cabo por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social a la fecha de la publicación de los resultados del referéndum constitucional en el Registro Oficial.

XVI) Disposiciones transitorias

“Primera.

- El presidente de la República tendrá un plazo de ciento ochenta días para remitir los proyectos de ley reformatorios que regulen los cambios para la implementación de la presente enmienda constitucional.

La Asamblea Nacional tendrá un plazo de trescientos sesenta y cinco días desde la publicación de los resultados del referéndum constitucional en el Registro Oficial para aprobar las leyes reformatorias que regulen la presente enmienda constitucional.

Este plazo podrá ser prorrogado por una única vez hasta por noventa días, previa resolución motivada del pleno de la Asamblea Nacional.

Segunda.

- Todas las autoridades cuya designación le compete actualmente al Consejo de Participación Ciudadana y Control Social y que no han sido legalmente reemplazadas, debiendo serlo, se entenderán prorrogadas en sus funciones hasta que sean reemplazadas previo cumplimiento de la Disposición Transitoria Primera y culminación del proceso de designación previsto en la Constitución.

Tercera.

- En el caso de que, una autoridad cuya designación es actualmente competencia del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, se ausente de su cargo de forma definitiva por cualquier causa, mientras no se apruebe el proyecto de ley reformatoria a la Ley Orgánica de la Función Legislativa, se aplicará el mecanismo de sucesión previsto en la Constitución y la ley a la fecha de la publicación de los resultados del referéndum constitucional en el Registro Oficial.

Cuarta. - En el plazo máximo de cuarenta y cinco días contado desde la publicación de los resultados del referéndum constitucional en el Registro Oficial, el Ministerio de Economía y Finanzas ajustará el presupuesto del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, de acuerdo con sus nuevas funciones”.

XVII) Disposición Derogatoria “Única. - Deróguense todas las normas infraconstitucionales que se opongan a lo dispuesto en el presente aneхо”.

(I)