El presidente Daniel Noboa Azín declaró como terroristas a 22 grupos de delincuencia organizada y, con ello, dispuso a las Fuerzas Armadas ejecutar operaciones militares, bajo el derecho internacional humanitario y respetando los derechos humanos, para neutralizarlos. Esto a causa de la ola de ataques y hechos violentos protagonizados por integrantes de estas bandas criminales en los últimos dos días.

A continuación, este Diario publica el texto completo del Decreto Ejecutivo 111, que contiene estas resoluciones y que se publicó este martes 9 de enero de 2024.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

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Ecuador enfrenta índices de violencia crecientes, penetración del crimen organizado a su tejido social e institucional y actos terroristas que atentan contra la seguridad territorial y soberanía del Estado. La incidencia del crimen organizado y paulatina descomposición institucional ha sido el resultado acumulativo de inexistentes políticas públicas hacia la consolidación de la seguridad ciudadana e interés estratégicos del Estado.

El Sistema Penitenciario ha sido uno de los ejes críticos en esta descomposición, situación que se evidencia y constata en el reciente informe del Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes conforme lo acordado por la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes y su Protocolo Facultativo.

En el citado informe confidencial de la visita al Ecuador, que tuvo lugar entre el 25 de septiembre y el 1 de octubre de 2022, se expusieron las debilidades, necesidades y retos en el sistema penitenciario.

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Ante los preocupantes índices de violencia y emergencia que enfrenta el sistema penitenciario, el Estado ecuatoriano, en ejercicio de su soberanía y prioridades estratégicas de seguridad, exhibe ante la ciudadanía extractos de este:

“14. La extensión y arraigo de la crisis penitenciaria ecuatoriana requieren un altísimo grado de compromiso político y un enfoque proactivo e integral para una reforma transformadora. A modo general, el SPT recomienda al Estado una reflexión y análisis de las medidas tomadas en los últimos años para reenfocar su política penitenciaria, priorizando el fortalecimiento del sistema penitenciario a nivel político y de recursos. También debe replantearse, de cara al futuro, la construcción de prisiones más pequeñas y manejables en vez de megacárceles. Con respecto al crimen organizado, cualquier abordaje obliga a considerar sus dinámicas intra y extramuros, por ejemplo, la corrupción que ha permitido el ingreso de armas prohibidas a los penales y la depuración de la Policía. Se requiere de un acuerdo entre los distintos poderes del Estado que permita llevar a cabo las reformas administrativas y legales requeridas, así como de un acompañamiento técnico y experto. Es necesario reiterar que la crisis y violencia penitenciaria que vive Ecuador trasciende los muros de las cárceles. Avanzar hacia su resolución requiere de una política pública que integre factores penitenciarios, penales y de seguridad y les dé coherencia desde una concepción basada en la prevención primaria, secundaria y terciaria”.

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“26. El SPT insta al Estado parte, en la medida de lo posible, a mantener la administración civil de las prisiones con un enfoque en la reinserción y la rehabilitación y a regular y monitorear cuidadosamente cualquier involucramiento de la policía y las fuerzas armadas, así como a cumplir con los dictámenes de su Corte Constitucional”.

La presencia exacerbada del crimen organizado en el país ha desbocado en su proliferación y consolidación, tal como se expone a continuación:

La Policía Nacional mediante informe presentado a la Presidencia de la República caracteriza a los grupos armados con un nivel mínimo de organización y su incidencia en un enfrentamiento armado, conforme la consolidación del crimen organizado entre 2014 y 2023, supone el detonante para la actual crisis de seguridad que enfrenta el Ecuador y el nefasto incremento de homicidios intencionales por armas, municiones, explosivos y accesorios, llegándose en la actualidad a utilizarse armamento bélico de uso militar exclusivo.

La actual crisis de seguridad que enfrenta el Ecuador dista de manera exponencial de una “ola de criminalidad”, actos de violencia sistémica por parte de actores beligerantes no estatales, que no cabe dentro de la fenomenología delictual; por el contrario, estos actos se configuran como una amenaza terrorista contra los pilares de la soberanía estatal e integridad territorial.

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Los mencionados actos atentan contra la soberanía territorial exigiendo una respuesta estatal firme que resguarde los derechos de todos los ecuatorianos. Por su magnitud, impacto y consecuencias al ejercicio de la soberanía nacional, la respuesta del Gobierno nacional se fundamentará en el derecho internacional humanitario.

Los actos de violencia y terrorismo que ha venido enfrentando el Ecuador ponen en evidencia la necesidad de recuperar el control territorial y la soberanía en materia de seguridad.

Desde la Paz de Westfalia de 1648, el ejercicio de la soberanía se ha manifestado en el control territorial sobre una población y, sobre todo, el monopolio de la violencia o ius puniendi. Son numerosos los instrumentos internacionales, doctrina y jurisprudencia que abordan el ejercicio de la soberanía estatal.

En el caso de Isla de Palmas (Holanda vs. Estados Unidos) de 1932, la Corte Internacional Permanente de Arbitraje estableció un parámetro de soberanía, señalando lo siguiente: “La soberanía territorial, como ya se ha dicho, implica el derecho exclusivo de exhibir las actividades de un Estado. ‘Tiene como corolario un deber: la obligación de proteger dentro del territorio los derechos de los demás Estados, en particular su derecho a la integridad y a la inviolabilidad en la paz y en la guerra, así como los derechos que cada Estado pueda reclamar para sus nacionales en territorio extranjero. Sin manifestar su soberanía territorial de una manera que corresponda a las circunstancias, el Estado no puede cumplir con este deber. La soberanía territorial no puede limitarse a su lado negativo, es decir, a excluir las actividades de otros Estados; porque sirve para dividir entre las naciones el espacio en el que se emplean las actividades humanas, a fin de asegurarles en todos los puntos el mínimo de protección del que el derecho internacional es el guardián”.

Estas agresiones coyunturales reflejan un problema sistémico y estructural, cuya consolidación se ha dado de forma incremental entre los años 2014 y 2022.

Los datos históricos entre 2020 y 2023, respecto la destrucción de armas y municiones, y, que se evidencian a continuación, resaltan la escalada de violencia que vive el país.

El crimen organizado en Ecuador evidencia una transformación del conflicto armado dentro de los límites territoriales, los estudios de seguridad respecto los conflictos modernos caracterizan estos nuevos conflictos por actores no estatales beligerantes en los siguientes términos: “‘nuevas guerras’, que son propias de los Estados del ‘tercer nivel’ se han distanciado de las concepciones teóricas mostradas por Clausewitz. La presencia de diversos tipos de actores armados, tanto públicos como privados, en la mayoría de los casos de carácter transnacional, constituye la característica más relevante de estos conflictos. En ellos se enfrentan milicias, paramilitares, ejércitos de señores de la guerra, bandas criminales, empresas privadas de seguridad y grupos tribales, de tal manera que el monopolio estatal de la violencia según los cánones westfalianos es retado cada vez más tanto desde el interior como desde el exterior(64). Pero, además, aproximadamente la mitad de todos los conflictos armados se dan entre caudillos y milicias, y no involucran a fuerzas gubernamentales”.

Este crimen organizado, se ha transformado en un actor no estatal beligerante, capaz de planificar, coordinar, ejecutar y atribuirse actos de violencia contra la población, actos de violencia planificada e indiscriminados contra la población civil.

El derecho internacional público condena actos terroristas, ejemplo de ello son: i) el Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997: y, 11) el Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1999.

El artículo 3 común a las cuatro Convenciones de Ginebra de 1949, ratificados por el Ecuador el 11 de agosto de 1854, mencionan que los conflictos no internacionales son aquellos que surgen en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes.

A nivel interamericano, la Resolución RC.23/RES. 1/01 para el “Fortalecimiento de la cooperación hemisférica para prevenir, combatir y eliminar el terrorismo”, adoptada en la Vigésima Tercera Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores acordó: “Medidas que aseguren que las autoridades competentes dedicadas a combatir los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 tengan la capacidad de cooperar e intercambiar información en los niveles nacional e internacional, de conformidad con las condiciones prescritas en el derecho interno. Con ese fin, cada Estado Parte deberá establecer y mantener una unidad de inteligencia financiera que sirva como centro nacional para la recopilación, el análisis y la difusión de información relevante sobre lavado de dinero y financiación del terrorismo. Cada Estado Parte deberá informar al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos sobre la autoridad designada como su unidad de inteligencia financiera”.

Ante este fenómeno, sin precedentes para el Ecuador, las siguientes organizaciones se declaran TERRORISTAS, al atentar contra la soberanía e integridad territorial: Águilas, ÁguilasKiller, Ak47, Caballeros Oscuros, ChoneKiller, Choneros, Corvicheros, Cuartel de las Feas, Cubanos, Fatales, Gánster, Kater Piler, Lagartos, Latin Kings, Lobos, Los p.27, Los Tiburones, Mafia 18, Mafia Trébol, Patrones, R7, Tiguerones.

CONSIDERANDO

Que el artículo 3 común a las cuatro Convenciones de Ginebra de 1949, ratificados por el Ecuador el 11 de agosto de 1854, mencionan que los conflictos no internacionales son aquellos que surgen en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes;

Que el numeral 8 del artículo 3 de la Constitución de la República dispone que es un deber primordial del Estado el garantizar a sus habitantes el derecho a una cultura de paz y a la seguridad integral;

Que el artículo 66 de la Constitución de la República reconoce y garantiza a las personas el derecho a la integridad personal, que incluye el derecho a la inviolabilidad de la vida y a una vida libre de violencia en los ámbitos público y privado;

Que el artículo 83 de la Constitución de la República determina que son deberes y responsabilidades de los ecuatorianos acatar y cumplir la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente, así como también colaborar en el mantenimiento de la paz y de la seguridad;

Que el numeral 17 del artículo 147 de la Constitución ordena a la Presidencia de la República a “velar por el mantenimiento de la soberanía, de la independencia del Estado, del orden interno y de la seguridad pública, y ejercer la dirección política de la defensa nacional”;

Que el artículo 158 de la Constitución de la República manda que las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional son instituciones de protección de los derechos, libertades y garantías de los ciudadanos; siendo misión fundamental de las Fuerzas Armadas, la defensa de la soberanía y la integridad territorial;

Que conforme el artículo 164 de la Constitución faculta al Presidente de la República a decretar el estado de excepción ante casos de agresión o conflicto armado interno;

Que una vez declarado el estado de excepción la Presidencia de la República podrá ejercer las siguientes competencias excepcionales normadas en el artículo 165: “1. Decretar la recaudación anticipada de tributos; 2. Utilizar los fondos públicos destinados a otros fines, excepto los correspondientes a salud y educación; 3. Trasladar la sede del gobierno a cualquier lugar del territorio nacional; 4. Disponer censura previa en la información de los medios de comunicación social con estricta relación a los motivos del estado de excepción y a la seguridad del Estado; 5. Establecer como zona de seguridad todo o parte del territorio nacional; 6. Disponer el empleo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional y llamar a servicio activo a toda la reserva o a una parte de ella, así como al personal de otras instituciones; 7. Disponer el cierre o la habilitación de puertos, aeropuertos y pasos fronterizos; y, 8. Disponer la movilización y las requisiciones que sean necesarias, y decretar la desmovilización nacional, cuando se restablezca la normalidad”;

Que el artículo 393 de la Constitución de la República dispone que el Estado garantizará la seguridad humana a través de políticas y acciones integradas, para asegurar la convivencia pacifica de las personas, promover una cultura de paz y prevenir las formas de violencia y discriminación y la comisión de infracciones y delitos. La planificación y aplicación de estas políticas se encargará a órganos especializados en los diferentes niveles de gobierno;

Que la Resolución 1296 aprobada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas el 19 de abril de 2000 reafirma la importancia de atender a las necesidades especiales de protección y asistencia en los mandatos de las operaciones de establecimiento de la paz, mantenimiento de la paz y consolidación de la paz, por las consecuencias perjudiciales y generalizadas de los conflictos armados en los civiles, incluidas las que se producen en mujeres, niños y otros grupos vulnerables;

Que con Decreto Ejecutivo No. 110 de 08 de enero de 2024, se declaró el estado de excepción en todo el territorio nacional por grave conmoción interna, incluidos todos los centros de privación de la libertad, que integran el Sistema Nacional de Rehabilitación Social, sin excepción alguna;

Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dentro del caso Zambrano Vélez y otros hizo notar que en determinados estados de emergencia o en situaciones de alteración del orden público, los Estados utilizarán las Fuerzas Armadas para controlar la situación”;

Que la ACNUR define al conflicto armado como: “(...) Todo enfrentamiento protagonizado por grupos armados regulares o irregulares con objetivos percibidos como incompatibles en el que el uso continuado y organizado de la violencia: a) provoca un mínimo de 100 víctimas mortales en un año y/o un grave impacto en el territorio (destrucción de infraestructuras o de la naturaleza) y la seguridad humana (ej. población herida o desplazada, violencia sexual, inseguridad alimentaria, impacto en la salud mental y en el tejido social o disrupción de los servicios básicos); b) pretende la consecución de objetivos diferenciables de los de la delincuencia común y normalmente vinculados a demandas de autodeterminación y autogobierno, o aspiraciones identitarias; la oposición al sistema político, económico, social o ideológico de un Estado o a la política interna o internacional de un Gobierno, lo que en ambos casos motiva la lucha para acceder o erosionar al poder: o al control de los recursos o del territorio (...)”;

Que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas mediante Resolución 2482 serie S/RES/2482 (2019) en el literal b) del artículo 15 exhortó a los Estados Miembros a “Considerar la posibilidad de establecer, de conformidad con el derecho internacional, leyes y mecanismos apropiados que permitan la cooperación internacional más amplia posible, como el nombramiento de oficiales de enlace, la cooperación entre fuerzas de policía, la creación o la utilización, cuando proceda, de mecanismos de investigación conjunta, y una mayor coordinación de las investigaciones transfronterizas en casos relacionados con los vínculos entre el terrorismo y la delincuencia organizada, ya sea nacional o transnacional“;

Que el Consejo de Seguridad mediante Resolución 2462 serie S/RES/2462 (2019) reafirmó su “resolución 1373 (2001) y en particular sus decisiones de que todos los Estados prevengan y repriman la financiación de todo acto terrorista y se abstengan de proporcionar todo tipo de apoyo, activo o pasivo, a las entidades o personas que participen en la comisión de actos terroristas, incluso reprimiendo el reclutamiento de miembros de grupos terroristas y eliminando el suministro de armas a los terroristas”;

Que los cuatro Convenios de Ginebra contienen un artículo 3 idéntico, “que amplía la protección general a los conflictos no internacionales. En virtud de este artículo, quienes hayan depuesto las armas o las personas que se encuentren fuera de combate por enfermedad o heridas deberán ser objeto de trato humanitario, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo. En particular, el artículo 3 prohíbe: “los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; la toma de rehenes; los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados“;

Que el Código Orgánico Integral Penal en su artículo 366 sanciona al terrorismo en los siguientes términos: “La persona que individualmente o formando asociaciones armadas, provoque o mantenga en estado de terror a la población o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o pongan en peligro las edificaciones, medios de comunicación, transporte, valiéndose de medios capaces de causar estragos, será sancionada con pena privativa de libertad de diez a trece años, en especial si: 1. La persona que, respecto de un transporte terrestre, una nave o aeronave, plataformas fijas marinas, se apodere de ella, ejerza control sobre la misma por medios tecnológicos, violentos, amenaza o intimidación; derribe, destruya, cause daños, coloque o haga colocar un artefacto o sustancia capaz de destruirlo o causar daños que le incapaciten para su transportación. 2. La persona que destruya por cualquier medio, edificación pública o privada, plataforma fija marina, instalaciones de áreas estratégicas, servicios básicos esenciales, así como de las instalaciones o servicios de transportación terrestre, navegación aérea o marítima, si tales actos, por su naturaleza, constituyen un peligro para la seguridad de la transportación terrestre, de las aeronaves o naves, como de la seguridad de las plataformas y demás edificaciones. 3. La persona que realice actos de violencia que, por su naturaleza, causen o puedan causar lesiones o constituyan un peligro para la seguridad de estos o sus ocupantes, en un transporte terrestre, a bordo de una aeronave, nave, en una plataforma fija marina, en puertos, aeropuertos, instalaciones de áreas estratégicas, servicios básicos esenciales o ambiente. 4. La persona que comunique, difunda o transmita informes falsos poniendo con ello en peligro la seguridad de un transporte terrestre, de una nave o aeronave. 5. La persona que irrumpa los locales oficiales, la residencia particular o los medios de transporte de las personas internacionalmente protegidas. 6. La persona que realice por sí misma o por medio de terceros, operaciones y transacciones financieras económicas, con el objeto de dar apariencia de licitud para desarrollar actividades terroristas tipificadas en este Código. 7. La persona que hurte, robe, malverse, obtenga mediante fraude o extraiga mediante amenazas, uso de la violencia o intimidación materiales nucleares. 8. La persona que reciba, posea, use, transfiera, altere, evacúe o disperse materiales nucleares sin autorización legal, si tal acto causa lesiones graves a una persona o grupo de personas o daños materiales sustanciales. 9. La persona que entregue, coloque, arroje o detone un artefacto o sustancia explosiva u otro artefacto mortífero en o contra un lugar de uso público, una instalación pública o de gobierno, una red de transporte público o una instalación de infraestructura, con el propósito de causar la muerte o graves lesiones corporales a las personas o con el fin de causar una destrucción material significativa. 10. Cuando por la realización de estos actos se produzca la muerte de una o más personas, será sancionada con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años“;

Que el Código Orgánico de Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público en su artículo 69 ordena al Subsistema de Inteligencia Antidelincuencial integrar y articular a las unidades policiales dedicadas a la obtención, sistematización y análisis de amenazas, riesgos y conflictos que afecten a la seguridad ciudadana;

Que el artículo 63 del Código Orgánico de Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público indica que el ministerio rector de la seguridad ciudadana, protección interna y orden público “dirigirá las políticas, planificación, regulación, gestión y control de la Policía Nacional”;

Que la Resolución Nro. 45-01 de la Sesión 45 del Consejo de Seguridad Pública y del Estado de 27 de abril de 2023 declaró al terrorismo como amenaza que atenta contra los elementos estructurales de Estado y su seguridad integral, según lo establecido por los instrumentos internacionales, al ser una amenaza a la soberanía e integridad territorial. El Decreto Ejecutivo Nro. 730 de 3 de mayo de 2023 dispone a las Fuerzas Armadas ejecutar operaciones militarles en el territorio nacional para enfrentar y contrarrestar a las personas y organizaciones terroristas, conforme los instrumentos internacionales aplicables, a fin de garantizar la soberanía e integridad territorial;

Que la Cámara de Apelaciones en el caso Prosecutor vs. Dragoljub Kunarac, Radomir Kovac and Zoran Vukovic, Case No.: IT-96-23-T£ 1T-96-23/1-T, Trial Chamber. 22 February 2001, determinó que: El requisito del conflicto armado se satisface con la prueba de que existió un conflicto armado en tiempo y lugar relevantes; y,

En ejercicio de la atribución conferida por el artículo 164, 165 y 166 de la Constitución de la República,

DECRETA:

Artículo 1. Reconocer la existencia de un conflicto armado interno, sobre la base de la parte considerativa del presente Decreto y la normativa vigente aplicable.

Artículo 2. Establecer como causal adicional al estado de excepción declarado mediante Decreto Ejecutivo No. 110 del 8 de enero de 2024, la de conflicto armado interno.

Artículo 3. Agréguese como inciso final al artículo 3 del Decreto Ejecutivo No. 110 de 8 de enero de 2024 lo siguiente: “Disponer la movilización e intervención de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional en el territorio nacional para garantizar la soberanía e integridad territorial contra el crimen organizado transnacional, organizaciones terroristas y los actores no estatales beligerantes conforme lo expuesto en el presente Decreto Ejecutivo“.

Artículo 4. Identifíquese a los siguientes grupos del crimen organizado transnacional como organizaciones terroristas y actores no estatales beligerantes: Águilas, ÁguilasKiller, Ak47, Caballeros Oscuros, ChoneKiller, Choneros, Corvicheros, Cuartel de las Feas, Cubanos, Fatales, Gánster, Kater Piler, Lagartos, Latin Kings, Lobos, Los p.27, Los Tiburones, Mafia 18, Mafia Trébol, Patrones, R7, Tiguerones.

El Consejo de Seguridad Pública y del Estado con base en los informes técnicos actualizará el listado de grupos identificados.

Artículo 5. Ordenar a las Fuerzas Armadas ejecutar operaciones militares, bajo el derecho internacional humanitario y respetando los derechos humanos, para neutralizar a los grupos identificados en el artículo 4 del presente Decreto Ejecutivo.

DISPOSICIÓN GENERAL

ÚNICA. - Encárguese a la Autoridad Nacional de Defensa la ejecución del presente Decreto Ejecutivo, quien informará de manera constante y urgente sus resultados al Presidente de la República.

El presente Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, Distrito Metropolitano, a los 9 días del mes de enero de 2024. (I)