Para iniciar este artículo escojo la segunda acepción de la palabra prolijo, que establece el Diccionario de la Lengua Española: cuidadoso o esmerado, por lo que prolijidad he de entenderla como calidad de prolijo.

Así puedo afirmar que el texto de las normas jurídicas debe ser particularmente prolijo, para que los deberes y derechos, reglas y procedimientos que se establecen en ellas puedan ser claramente identificados, alegados, respetados, defendidos y reconocidos por los operadores de justicia, si el caso llega a su conocimiento.

Si los textos fueran claros y precisos se obviarían discusiones y controversias que muchas veces solo producen daño personal o social, al crearse vanas ilusiones o dar pábulo a injustos tratamientos administrativos o judiciales.

Nada mejor que la claridad en las expresiones verbales y escritas entre los seres humanos para evitar las confusiones, malas interpretaciones, aun de buena fe, mensajes enmascarados y más obstáculos que impiden conocer lo que piensan y sienten los interlocutores, dificultando que lleguen a distinguir a la verdad, vía siempre expedita para tomar buenas resoluciones.

Hoy nos encontramos en Ecuador ante la posibilidad de ser llamados a decidir, mediante los sistemas de consulta y referéndum, ciertos temas planteados por el presidente de la República que, al aprobarse, pueden afectar y modificar el texto de la actual Constitución, vigente desde el 20 de octubre del 2009.

Concretándome específicamente al caso de los cambios que quieren hacerse a la Constitución, conminado a revisar, en detalle, las disposiciones del capítulo relativo a la Reforma de la Constitución, constantes en sus artículos 441 al 444, aprecio la falta de prolijidad que hubo en su redacción, que permite que se generen opiniones contrapuestas sobre si el trámite debe pasar o no por la Asamblea Nacional, antes de ir a referéndum.

¿Qué pasó? Falta de prolijidad. Si se quiso distinguir entre enmienda y reforma tal como parece haber sido la intención, entonces debieron definirse o indicarse que sus definiciones se establecerían en una ley, que despejara toda duda, y jamás haberse referido a reformas en el numeral 2 del artículo 441.

¿Por qué es importante la distinción? Porque los trámites son distintos para la enmienda y para la reforma.

Cuando solamente se trata de enmienda directamente se va a un referéndum; pero, cuando el caso es de reforma, antes del referéndum debe existir la aprobación de las dos terceras partes de la Asamblea Nacional.

Bien es cierto que el artículo 443 manda que la Corte Constitucional debe calificar cuál de los procedimientos previstos corresponde en cada caso y, por consiguiente, podemos interpretar que a ella se le ha dado la potestad para hacer tal distinción; pero, eso no quita la falla en la redacción en la Constitución que comento y dificulta el plan del presidente.

¿Conviene también analizar si hay prolijidad en la redacción de la normativa jurídica que se propone para cambiar la Constitución, mediante su simple aprobación en referéndum, como si fuera enmienda y no reforma? ¿Sería tan amable en darme su opinión?