El debate sobre la cuantía de los hurtos o robos es bastante amplio. Probablemente ya sepa que si le hurtan o roban algo por valor igual o inferior a 654 dólares, el ladrón –si lo cogen– irá a la cárcel como máximo por siete días. No voy a entrar en esta parte de la reforma del Código de Procedimiento Penal; aprovecharé este espacio para darle mi opinión sobre otro precepto de la misma. Me limito aquí a decir que es ilógico establecer esa cuantía tan alta como determinante de la pena puesto que son muchos los bienes con valor inferior a dicho límite, por ejemplo, la canasta básica o los libros del colegio de su hijo. Esperemos que se atienda el pedido del Fiscal General de reducir dicha cuantía.
Me centraré, en este escrito, en el art. 15 de la ley de reforma del Código de Procedimiento Penal recién aprobada por un grupo de amigos del Presidente (también conocido como Asamblea Nacional o Congresillo). Según el mencionado artículo, el fiscal podrá abstenerse de iniciar la investigación penal cuando “el hecho constitutivo del presunto delito no comprometa gravemente el interés público, no implique la vulneración a los intereses del Estado y tenga una pena máxima de hasta cinco años de prisión”.
Usted sufre el daño patrimonial o físico, pero el fiscal, “en razón de una eficiente utilización de los recursos disponibles”, puede decidir si inicia o no la investigación. Lo lamento, querido lector, esta es la revolución ciudadana y ahora el fiscal tiene la facultad de investigar, ya no la obligación. ¡Es su deber no dejarse robar!
Entre los delitos con penas de hasta cinco años de prisión podemos encontrar, en nuestro Código Penal, los siguientes: lesionar a otro provocándole la pérdida de un órgano principal (art. 467), dejar abandonado en lugar no solitario a un hijo causándole la muerte (art. 477), atentar contra el pudor, sin violencia ni amenazas, en un menor de entre 12 y 14 años (art. 506), promover o facilitar la prostitución de otra persona (art. 528.1), raptar a un menor de más de siete años (art. 529), el hurto (art. 548), el robo (art. 551), la extorsión sin privación de libertad (art. 557) o la usura (art. 584). Hay más pero el espacio es limitado.
En todos estos casos el fiscal tiene libertad de decisión. Puede ser que si a usted le roban su carro –que compró con tanto esfuerzo y trabajo– el fiscal decida no iniciar la investigación por el principio de oportunidad, pero, ¿hará lo mismo si se trata del carro del Fiscal General del Estado, del Presidente de la República o el de su hermano? Ya vimos lo rápido que actuó la policía cuando le robaron a este último hace un tiempo. Los fiscales estarán sujetos a muchas presiones e influencias.
Ojalá tenga la “suerte” de que el hecho comprometa el interés público (¿qué es el interés público?, ¿quién decide cuándo afecta a dicho interés?), o tenga pena mayor a cinco años, para que el fiscal esté obligado a iniciar la investigación, pero si no es tan “suertudo” y el hecho no cumple esos requisitos, el fiscal decidirá si procede a investigar o no, en cuyo caso, la suerte recaerá en el delincuente.
La idea es agilizar los procesos pero se otorga excesiva discrecionalidad a los fiscales. En este aspecto, esta gran reforma es injusta e ilógica. Por desgracia, muchas leyes no son justas ni todas las decisiones de la revolución ciudadana son lógicas.