Según el sitio web del Ministerio de Energía y Minas, el Estado ecuatoriano implementó por primera vez una tasa de supervisión y control minero a los titulares de derechos mineros: “Con el objetivo de reforzar el control técnico, legal y ambiental sobre las actividades mineras y enfrentar de manera más efectiva la extracción ilícita de minerales”.

Ciertamente, la capacidad de la Arcom para establecer tasas por la prestación de servicios está permitida tanto en la Ley de Minería como en el Decreto Ejecutivo n.º 256 del 8 de mayo de 2024 y el Acuerdo Ministerial n.º 0204 del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), en la medida que se remita a este ministerio el respectivo proyecto de acto administrativo, así como el correspondiente informe técnico que contenga el análisis de costos, demanda de servicios, políticas públicas, comparación con estándares internacionales e impactos presupuestarios. Las interrogantes: ¿fue socializado este informe con los stakeholders vinculados a la exploración, explotación y exportación minera? ¿Se compararon con estándares internacionales? ¿Se conoce el dictamen que para el efecto debió emitir el MEF?

En una reciente sentencia, la n.° 27-16-IN/21, la Corte Constitucional (CC) estableció que: “La potestad tributaria no es ilimitada ni irrestricta, sino que su ejercicio está limitado por principios que generan una contrapartida entre las garantías del administrado y las actuaciones del Estado”. Añadiendo que: “En materia de tasas, a diferencia de otros tributos, el quantum no se encuentra encaminado a imponer una carga proporcional al contribuyente; lo que se pretende es que la carga que se impone al sujeto pasivo de la misma sea igual o menor al beneficio recibido”.

En el mismo sentido se pronunció la CC en la Sentencia 46-18-IN/23, al señalar que, debido a que la tasa es un tributo vinculado, el cobro se vuelve desproporcionado cuando no tiene una correspondencia técnica y razonable con el costo en el que incurre la institución al prestar el servicio, ya que esto implicaría privar al contribuyente de recursos propios sin recibir una contraprestación proporcional, resultando así confiscatorio y contrario al derecho a la propiedad.

En esta misma línea argumentativa, la Dra. Daniela Salazar señaló en la sentencia 31-18-IN/24: “A esto debo sumar que la tasa es un tributo con características particulares. En la sentencia 65-17-IN/21, la Corte Constitucional […] reconoció el principio de provocación y recuperación de costos, y de equivalencia. Esto quiere decir que la tasa debe estar destinada a que el Estado únicamente recupere aquello que gastó con ocasión de la prestación brindada a un contribuyente particular. No más, no menos”.

Habiéndose presentado hasta el momento cuatro acciones públicas de inconstitucionalidad contra el establecimiento de esta tasa, y tomando en cuenta que el primer pago debe realizarse hasta el 31 de julio, estaremos vigilantes de la decisión de la CC respecto del pedido de suspensión provisional de la norma impugnada por los afectados, medida que parece ser, prima facie, lo más justo y equitativo frente al impacto de su cobro inmediato, sobre todo a los mineros que están actualmente en fase de exploración. (O)