El juicio político al presidente de la República, Guillermo Lasso, ha caído en el vacío jurídico por su evidente incoherencia en cuanto a los delitos en los que se fundamenta el informe de la Comisión Ocasional y la normativa constitucional y jurídica invocada para la procedencia de la misma.

De acuerdo con el artículo 129 de la Constitución de la República del Ecuador, el enjuiciamiento político procede bajo el supuesto que se verifique uno de los delitos, agrupados en tres tipos: “delitos contra la seguridad del Estado”, “delitos de concusión, cohecho, peculado o enriquecimiento ilícito” –conocidos como delitos contra la Administración pública–, y “delitos de genocidio, tortura, desaparición forzada de personas, secuestro u homicidio por razones políticas o de conciencia” –conocidos como delitos de lesa humanidad–.

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En su desconocimiento de normas penales básicas, los 104 asambleístas –muchos abogados– ignoraron que la conducta de la infracción de comisión por omisión solo es aplicable a los delitos contra la vida, salud, libertad e integridad personal, y no a los delitos de cohecho, concusión y peculado acusada, por lo que no existe delito imputable al mandatario. Queda así sin fundamento el informe de su requisito imprescindible: singularizar la infracción imputada al presidente Lasso, y la tipificación penal que se debe hacer, conforme el art. 148 de la LOGC con la conducta descrita, en el tipo de los delitos señalados en el art. 129 de la Constitución.

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En atención al objeto del dictamen, la verificación que debe efectuar la Corte se refiere exclusivamente a temas de forma en que la solicitud ha sido formulada, esto es que la conducta imputada se adecue al tipo penal existente, con la prueba correspondiente. La veracidad de la prueba le corresponde su conocimiento a la Asamblea y constituye la parte fundamental del juicio político. Así lo ha señalado la Corte Constitucional –jurisprudencia vinculante– en el caso del vicepresidente Jorge Glas 2017 Dictamen n.º 001-17-dd.t-cc Caso n.º 0001-17-d.t de 21 de diciembre de 2017.

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En el caso del vicepresidente Glas la solicitud a la Corte incluyó por parte del CAL la documentación probatoria que justificaba la adecuación de la conducta imputada al tipo pena del cual se lo acusaba –cohecho, concusión, peculado y enriquecimiento ilícito– sin que la Corte se haya pronunciado acerca de la validez de las pruebas sino tan solo de la verificación del examen material de ellas adecuadas a la descripción del delito que se acusaba, única facultad de la que se halla investida.

El rol de la Corte Constitucional en ejercicio de su competencia es asegurar el cumplimiento del procedimiento de admisibilidad previsto en la Constitución y leyes de la materia, y garantizar una revisión en caso de haber existido alguna omisión de tipo formal en el CAL, primer filtro de admisibilidad.

No aparece en el informe otra conducta presidencial adecuada a las demás causales requeridas constitucionalmente para la procedencia de un juicio político. Varios bloques legislativos conscientes de su error se han arrepentido y anuncian cada uno su propio juicio. (O)