La alternativa del arbitraje como medio eficaz para la resolución de conflictos es tan antigua que ya el Código de Enjuiciamientos en Materia Civil de 1887 lo reconoció en el artículo 2: “Ejercen también jurisdicción las personas que los interesados nombran conforme á este Código, para que, como árbitros, conozcan en algún negocio particular”. En estos tiempos de profunda crisis judicial, los árbitros, que son jueces que no pertenecen a la Función Judicial, y que típicamente son personas de prestigio, pueden ayudar mucho. La Constitución reconoce este mecanismo incluso para la resolución de conflictos estatales, para lo cual se necesita la conformidad del procurador general del Estado. El arbitraje más utilizado es el que funciona a través de los centros de arbitraje y conciliación de las cámaras de comercio. En el arbitraje, la posibilidad de corrupción es bastante menor. Los árbitros no “se deben” a grupos políticos ni a grupos de presión. En el arbitraje “administrado”, los árbitros provienen de una lista designada por los respectivos centros. El honorario lo pagan las partes en conflicto.

Cuando el conflicto involucra a inversionistas extranjeros en su relación con el Estado, el arbitraje internacional se torna una verdadera necesidad, dada la potencial falta de imparcialidad de los jueces estatales, y la también potencial inclinación a favor del Estado y en contra del inversionista.

La hora de la consulta

Consulta ilegítima, errónea y contraria a intereses nacionales

La Constitución debe facilitar la ruta hacia el arbitraje internacional. La ideología, el anclaje al antiguo concepto de soberanía, el nacionalismo aplicado a la justicia son cuestiones que deben superarse. La Constitución vigente, inspirada en una línea política de izquierda, reconoce en el artículo 419 la existencia de tratados internacionales que: 1.- “Comprometan la política económica del Estado establecida en su Plan Nacional de Desarrollo a condiciones de instituciones financieras internacionales o empresas transnacionales”; 2.- “Atribuyan competencias propias del orden jurídico interno a un organismo internacional o supranacional”; 3.- “Contengan el compromiso de expedir, modificar o derogar una ley”. Si hay un símbolo típico de la soberanía estatal, ese símbolo es la ley, pero resulta que la Constitución reconoce la subordinación de la ley a compromisos internacionales del Ecuador. Pero hay más: las decisiones de la Comunidad Andina, que no son tratados internacionales, están por encima de las leyes, según amplia jurisprudencia. Por la importancia de los tratados, hay que estudiarlos muy bien antes de aprobarlos. El Estado no puede invocar su legislación interna para incumplir disposiciones de los tratados. Es un dogma infranqueable.

Me parece que ha hecho bien el presidente de la República al incluir una pregunta en apoyo del arbitraje internacional. Claro está, este arbitraje internacional no es una maravilla: cuando se perciba y se acredite una inclinación de los árbitros en contra del Estado, hay que desenmascarar a los árbitros, pues por encima del arbitraje está la justicia verdadera, la que nos debe convocar a todos, la que nos hace grandes. ¿No lo cree usted? (O)