El Estado tiene poder. Un poder, justificado, que nace de la Constitución y las leyes. Por tener poder puede abusar, y ante el abuso el perjudicado puede ejercer su derecho de acción para obtener la tutela judicial efectiva que reconoce la Constitución. Por ello el artículo 173 de la ley máxima establece que “Los actos administrativos de cualquier autoridad del Estado podrán ser impugnados, tanto en la vía administrativa como ante los correspondientes órganos de la Función Judicial”. De lo anterior surge con toda obviedad una regla: si una ley prohíbe una acción judicial, y peor aún una constitucional, esa ley será inconstitucional. Por esta razón cuando la Ley de Contratación Pública introdujo el 14 de octubre de 2013 que “Tampoco se admitirán acciones constitucionales contra las resoluciones de terminación unilateral del contrato, porque se tienen mecanismos de defensa adecuados y eficaces para proteger los derechos derivados de tales resoluciones, previstos en la Ley” violó el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (artículo 75). La Corte Constitucional en la sentencia 87-20-IN/23 así lo declaró por unanimidad de los asistentes. La Corte afirmó categóricamente que “En el tema examinado, el legislador establece la limitación en análisis “porque se tienen mecanismos de defensa adecuados y eficaces para proteger los derechos derivados de tales resoluciones, previstos en la Ley”; no obstante, los derechos constitucionales en caso de ser afectados no pueden ser tutelados a través de procesos ordinarios”. (La justicia contenciosa administrativa es ordinaria).
La misma decisión recuerda que en la sentencia 006-17-SEP-CC de 11 de enero de 2017 la Corte declaró la inconstitucionalidad del séptimo inciso del artículo 102 de la Ley de la materia “que proscribía la posibilidad de que los procesos de contratación pública en general sean susceptibles de acciones constitucionales”. La Corte Constitucional reprodujo parte de la decisión: “[…] aunque efectivamente existen vías judiciales que sirven para impugnar actos de autoridades públicas no judiciales, estas vías ordinarias no son adecuadas para declarar y reparar una violación a derechos constitucionales; por consiguiente, mantener la norma en análisis tal como está concebida, implicaría volver a esquemas superados por el constitucionalismo ecuatoriano…”. Más allá de la cita indicada la Corte Constitucional afirma: “En este caso, el limitar la admisión de garantías jurisdiccionales constituye un obstáculo al derecho de acción de quienes consideran que en una resolución de terminación unilateral de contratos sus derechos constitucionales han sido vulnerados, y, por ende, requieren de la intervención de la administración de justicia constitucional.
Ahora la Corte Constitucional ya no piensa igual: resolver, vía acción de protección, un conflicto sobre terminación unilateral de contrato vulnera el derecho a la seguridad jurídica, es un problema legal (sentencia 114-22-EP/25).
¿Qué le está pasando a la Corte Constitucional? Globalmente, sentencias recientes están matando a la acción de protección. (O)