Continúo mi anterior entrega sobre la famosa compraventa de los terrenos del Parque Samanes, señalando de inmediato las precisiones que necesita el artículo ‘Sobre expropiaciones y nulidades’, publicado en EL UNIVERSO el 18 de febrero, de la autoría de un estimado exalumno y destacado jurisconsulto: Uno.- Toda compraventa, como cualquier contrato, por su naturaleza, se celebra libre y voluntariamente, entre el vendedor y el comprador, con sujeción a la normativa legal correspondiente, por lo que no existen las tales “compraventas forzosas” imaginadas por más de tres veces en el artículo en cuestión (lo que sí existen son las “ventas forzadas”, pero eso es otra cosa). Dos.- En línea con lo antedicho, si la compraventa de un inmueble, como cualquier contrato, se pacta y celebra “con amplia y entera libertad”, como dicen los notarios públicos, especialmente en cuanto a su precio, con los límites de la “lesión enorme”, honestamente no logro entender la afirmación del autor del artículo comentado, de que si el legislador hubiera querido determinar o imponer esa libertad de pactar los precios de las compraventas celebradas entre dos entidades públicas “de manera discrecional”, así lo hubiera dispuesto, ya que –obviamente– aquella determinación o imposición hubiera significado “llover sobre mojado”, toda vez que esa libertad es la regla general de toda compraventa, que no necesita confirmarse a cada rato. Tres.- Por consiguiente, no es verdad que –por ese silencio– en el inciso final del Art. 58 de la LOSNCP, para los casos en que una entidad del sector público no hubiere iniciado contra otra entidad del mismo sector ningún procedimiento expropiatorio de algún inmueble de propiedad de esta, debe darse por descontado que el “acuerdo” a que lleguen las dos entidades para evitar la expropiación mediante la simple compraventa, debe estar condicionado a que el precio de esa compraventa se fije con subordinación al “avalúo municipal”, como sí consta exigido de manera expresa en el mismo Art. 58 única y exclusivamente para los precios de los “acuerdos directos” a que puedan llegar las entidades públicas con los particulares, amenazados con la expropiación. Cuatro.- Tampoco es verdad que la Dinac no podía establecer avalúos sobre bienes inmuebles urbanos para “ventas directas entre entidades públicas”, porque esos avalúos dizque correspondía hacerlos exclusivamente a los municipios, pues en el Art. 58 de la LOSNCP no hay absolutamente nada en que se pueda amparar aquel supuesto. Dicho esto, parece de lo más lógico y prudente que el Ministerio del Ambiente haya solicitado a la Dinac el avalúo de los terrenos materia de la compraventa, que consta incorporado a la escritura pública correspondiente; tanto más cuanto que el Art. 16 de la “Codificación del Texto Unificado de la Legislación del Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda”, a que pertenece la Dinac, dice que es atribución de esa Dirección “atender la solicitud del servicio de realización de avalúos”. Cinco.- Por otro lado, las “nulidades” de los contratos son de dos clases, la “absoluta” y la “relativa”, y constituyen el castigo legal que impone la ley cuando en sus celebraciones se ha incurrido en cualquiera de las causales de nulidades determinadas puntualmente en la misma, siendo una de esas causales la omisión de alguno de los “requisitos” específicamente determinados por la ley, para la validez del contrato respectivo; debiendo aclararse que esos “requisitos” son de dos clases: los impuestos obligatoriamente por la ley para la validez del contrato, en razón de su propia naturaleza o especie, sin considerar a las personas que lo celebran; y, los impuestos por la ley en razón de la calidad o estado de esas personas (Art. 1697 del Código Civil). Dicho esto, es vital advertir que mientras la omisión del primer requisito produce la “nulidad absoluta” (la de los 15 años) la omisión del otro requisito causa la “nulidad relativa” (la de los 4 años); lo cual es de gran importancia en este caso, porque en el artículo comentado se confunden esos principios, ya que, aun en el no admitido supuesto de que para la compraventa cuestionada, celebrada entre dos entidades públicas, hubiera sido necesario contar con el famoso “avalúo municipal”, como requisito impuesto por la ley para la validez legal de aquella compraventa, no sería exacto, como supone el autor del artículo comentado, que por la pretendida omisión de ese supuesto “requisito” su contratación habría adolecido de “nulidad absoluta” (la de los 15 años) porque, en ese falso supuesto, la presunta omisión de ese pretendido requisito solo hubiera podido producir únicamente la “nulidad relativa” (la de los 4 años), ya que ese requisito supuesto no habría sido impuesto por la ley tomando en cuenta la “compraventa” como tal, sino la “calidad” especial de las partes que intervinieron en la misma, es decir, la calidad de entidades públicas que ostentaron entonces tanto la parte vendedora como la parte compradora. Y seis.- Finalmente, dentro de ese mismo falso supuesto, hay que advertir que una vez declarada judicialmente la supuesta “nulidad absoluta”, no es que entonces, en la sentencia, se ordenará al Issfa la devolución de lo supuestamente pagado en exceso o se autorizará tardíamente la compensación ya ordenada por el presidente, porque los efectos de la sentencia que declara la “nulidad absoluta” en un contrato son –simple y llanamente– que “las cosas vuelvan al estado en que estaban antes de la celebración del contrato viciado” (Art. 1704 del Código Civil). (O)

Es vital advertir que mientras la omisión del primer requisito produce la “nulidad absoluta” (la de los 15 años) la omisión del otro requisito causa la “nulidad relativa” (la de los 4 años)...