En mis reflexiones publicadas en EL UNIVERSO del 13 de febrero de 2016 bajo el título ‘De la compraventa de los terrenos del Parque Samanes’, creo que dejé demostrado que era legítima la reclamación que el Issfa había formulado ante la equivocada orden presidencial dada en su contra, ya que el “avalúo municipal” referido en los incisos tercero y cuarto del Art. 58 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública (LOSNCP), única y exclusivamente para determinar los “precios” respectivos en los “acuerdos directos” a los que se lleguen para evitar las expropiaciones de inmuebles de propiedad particular, nunca fue necesario –dicho avalúo– para la validez legal de aquella compraventa de los terrenos mencionados; por lo que la falta de ese “avalúo municipal” en esa contratación entre dos entidades públicas jamás pudo considerarse como una violación al citado Art. 58, según lo había sugerido erróneamente el procurador general del Estado en su solicitud del 18 de noviembre de 2015, que propició la mencionada orden presidencial equivocada. Lo que no alcancé a aclarar en aquellas reflexiones fue que el precio de esa compraventa de los terrenos del Parque Samanes lo acordaron ambos contratantes con base en un avalúo realizado –a solicitud nada menos que del Ministerio del Ambiente– por la Dirección Nacional de Avalúos y Catastros (Dinac), existente desde el año 1975, que ahora depende del Ministerio del Desarrollo Urbano y Vivienda. Pero lo que sí quedó claro en esas reflexiones fue que, según los ocho primeros incisos del Art. 58 de la LOSNCP, el trámite y los requisitos para los acuerdos directos entre la entidad pública expropiante y los particulares amenazados con la expropiación de sus inmuebles, para evitar las mismas, eran totalmente distintos del trámite y los requisitos establecidos por el inciso final del mismo Art. 58 para los acuerdos que pudieran celebrar entre sí dos entidades del sector público a fin de que la una adquiera un inmueble de propiedad de la otra (lo cual puede hacerse hasta por “donación”, es decir, a título gratuito).

En sentido contrario, en un artículo publicado en este mismo Diario el 18 de febrero de 2016 con el título de ‘Sobre expropiaciones y nulidades’, un estimado exalumno y destacado jurisconsulto sostiene en definitiva que la compraventa en cuestión adolece de la llamada “nulidad absoluta” (que prescribe en 15 años), dizque porque en esa compraventa –que el autor de aquel artículo califica de “forzosa” más de tres veces– se omitió el requisito del famoso “avalúo municipal” mencionado en los incisos tercero y cuarto del citado Art. 58 de la LOSNCP, como referente del precio respectivo; por lo que todavía puede la Procuraduría General del Estado, según dicho autor, por causa de la omisión de aquel requisito, demandar la mencionada “nulidad absoluta”, para que, al final del juicio correspondiente “se le ordene judicialmente al Issfa devolver lo que se le habría pagado en exceso o autorizar al Gobierno central a compensar valores” (con lo cual por lo menos no deja de reconocerse que la “compensación” ordenada ya por el presidente no fue del todo legal).

Para sustentar sus conclusiones el autor de ese artículo sostiene: (i) que la contratación cuestionada es una compraventa forzosa gobernada, antes que por el Código Civil, por “las normas del Derecho Público y principalmente del Derecho Administrativo”, sin identificar ninguna de esas normas, que no sea la pretendida exigencia indiscriminada del requisito del “avalúo municipal”, referido en los incisos tercero y cuarto del citado Art. 58, única y exclusivamente para la determinación del precio respectivo que conste en el acuerdo directo celebrado entre la entidad expropiante y el particular, para evitar la expropiación; (ii) que la Dinac no podía establecer avalúos sobre bienes inmuebles urbanos con fines de expropiación o “ventas directas entre entidades públicas”, porque –según el autor– esos avalúos deben ser practicados por los municipios respectivos, de conformidad con el citado Art. 58 de la LOSNCP, tanto más cuanto que la Constitución dispone desde 2008 (cuestión que nadie discute) que a los municipios “les corresponde formar y administrar los catastros inmobiliarios urbanos y rurales”; (iii) que ninguno de los once incisos de aquel Art. 58 establece que las entidades públicas están facultadas para pactar libremente entre sí los precios de las compraventas inmobiliarias que puedan celebrar exclusivamente entre ellas por cualquier razón, con o sin procedimientos expropiatorios de por medio, es decir, existiendo o no existiendo una previa “declaratoria de utilidad pública o interés social” por parte de la entidad pública interesada en la adquisición correspondiente; y, (iv) que si el legislador hubiera querido determinar esa libertad de pactar aquellos precios “de manera discrecional, es decir, a dedo”, así lo hubiera dispuesto; razón por la cual, como ya se indicó, el autor del artículo comentado concluye equivocadamente que, como la contratación cuestionada fue una compraventa entre dos entidades públicas, la omisión del supuesto requisito de someterse al “avalúo municipal” antes aludido, para la estipulación del precio, dizque causó la “nulidad absoluta” de aquella compraventa, aunque no haya existido previamente la correspondiente “declaratoria de utilidad pública o de interés social”, para fines de expropiación, por parte del Ministerio del Ambiente; por lo que aún dizque se está a tiempo para demandar dicha nulidad.

Por razones de espacio dejo para una segunda entrega la continuación correspondiente. (O)

Lo que no alcancé a aclarar en aquellas reflexiones fue que el precio de esa compraventa de los terrenos del Parque Samanes lo acordaron ambos contratantes con base en un avalúo realizado –a solicitud nada menos que del Ministerio del Ambiente– por la Dirección Nacional de Avalúos y Catastros (Dinac), existente desde el año 1975, que ahora depende del Ministerio del Desarrollo Urbano y Vivienda.