En mis pasadas reflexiones sobre la llamada “acción extraordinaria de protección” sostuve (y creo que demostré) que aquella no podía ser utilizada por el Estado, como accionante, para obtener –de la Corte Constitucional– la razón que le hubiere sido previamente negada, a nivel judicial, en una sentencia o en un auto definitivo. El motivo de tal impedimento se ofrece, según lo sostuve, porque aquella “acción especial” fue creada en la Constitución del 2008 para la protección de los “derechos constitucionales de los particulares”, que han sido declarados, reconocidos, otorgados y garantizados por el Estado en la propia Constitución a favor de los ciudadanos mencionados en el art. 437 de la misma, ya que el Estado no tiene “derechos constitucionales” que puedan o deban ser “protegidos”. Y ello, por la sencilla razón de que el Estado, siendo fuente y origen de tales derechos, es el concedente de los mismos, en favor de los particulares, pero de ninguna manera, ni su concesionario ni su titular. Por eso expresé en dichas reflexiones que cuando el Estado pierde definitivamente un juicio, constitucionalmente no puede aspirar a la obscenidad jurídica de ganarlo en su Corte Constitucional –como actor– por la vía de la “acción extraordinaria de protección”.

Lastimosamente, la claridad de lo antedicho se oscureció totalmente una vez cumplido el primer año de vida de la vigente Constitución, gracias a una increíble “interpretación” que –de pasada– hizo la Corte Constitucional para el período de transición, al dictar la sentencia que resolvió una “acción extraordinaria de protección” propuesta –como actor– por el Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, con motivo de una indemnización reclamada por un particular, en la que, a guisa de interpretación, se trastocó totalmente la naturaleza de la acción referida, en los siguientes términos: “En ejercicio de la atribución prevista en el artículo 436, numeral 1 de la Constitución, esta Corte interpreta el artículo constitucional 437 en el sentido de que la legitimación activa en la acción extraordinaria de protección podrá ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, o entidad estatal”. Así se lee en el número 4 de la sentencia respectiva, en la página 22 del suplemento del Registro Oficial Nº 58 del 30 de octubre del 2009.

Aclaro que esa “interpretación constitucional” se efectuó con el pretexto de que una de las alegaciones que hizo el reclamante de la mencionada indemnización, para impugnar la actuación del Municipio de Quito, fue, con toda razón, precisamente, la de que los municipios no podían proponer “acciones extraordinarias de protección” (por falta de legitimación activa); con relación a lo cual conviene recordar que el art. 437 de la Constitución establece que “Los ciudadanos en forma individual o colectiva podrán presentar acciones extraordinarias de protección contra sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia”…, para preguntarnos inmediatamente en qué parte del texto precitado pueden incluirse al Estado y a las instituciones públicas como actores de aquellas acciones.

Pero lo más escalofriante de esa “interpretación constitucional” es que su única “motivación”, totalmente impertinente, gira solamente en torno a la “igualdad de las personas” y a la “no discriminación” que garantizan el numeral 1 del art. 3 y el numeral 2 del art. 11 de la Constitución (con ligeros maquillajes tomados de los numerales 3 y 4 de este último), bajo la excusa de que impedirle al Estado el ejercicio de la “acción extraordinaria de protección”, tantas veces referida, contradiría la tal igualdad y lo discriminaría frente a los “ciudadanos” mencionados en el citado art. 437, materia de tal interpretación, para el “goce” de aquella “acción”. (Para los curiosos que no quisieran creerlo, les recomiendo la correspondiente lectura de semejante “motivación” en las páginas 18 y 19 del mismo Registro Oficial antes referido, luego de revisar lo que dicen sobre la “interpretación” el numeral 5 del art. 11 y el art. 427 de la Constitución).

No voy a analizar aquí los manifiestos vicios de aquella interpretación, en la seguridad de que los amables lectores encontrarán un sinnúmero de aplicaciones prácticas para jugar a destruir muchas normas jurídicas en plena vigencia, a fin de demostrar ad absurdum la ilegitimidad de semejante motivación. Solo quisiera invocar en contra de semejante equivocación la parte final del art. 84 de la Constitución, al amparo de lo que expresé en mis reflexiones anteriores, antes de revelar la supradicha “interpretación constitucional”, cuando advertí que, dada la naturaleza jurídica de la acción extraordinaria de protección, simplemente no podría concebirse al Estado, y a sus órganos, instituciones o autoridades, reclamando para sí mismos, como actores, ante la Corte Constitucional, el “respeto” o la “protección” de unos derechos que no tienen ni pueden tener, en una contienda incestuosa –propia de un circo romano– en la que, en definitiva, el Estado empezaría y acabaría actuando, en su propia cancha, como juez y como parte: es decir, el Estado contra el Estado, ante el propio Estado… y en la mitad usted, por ejemplo, como el jamón del sándwich.

¿Quién cree, el amable lector, que siempre o casi siempre resultaría victorioso en aquellas contiendas que según lo antedicho se desarrollen por iniciativa del Estado ante la Corte Constitucional del mismo Estado ecuatoriano?

Antes de concluir, viene bien destacar que el numeral 7 del art. 436 de la Constitución dice que la Corte Constitucional podrá: “Dirimir conflictos de competencias o de atribuciones entre funciones del Estado u órganos establecidos en la Constitución”; lo cual pone de manifiesto que los intereses estatales y paraestatales sobre los que la Corte Constitucional puede pronunciarse no se relacionan con sus “derechos constitucionales” (que no los tiene) sino con sus “potestades públicas”.

Dicho todo eso, entre otras muchas cosas, vienen a mi mente las lecciones de Derecho Constitucional que tuve el privilegio y el honor de escuchar y de aprender del maestro Gil Barragán Romero, allá en el año 1960; cuando Mery Zamora aún no había nacido.(O)

En definitiva, el Estado empezaría y acabaría actuando, en su propia cancha, como juez y como parte: es decir, el Estado contra el Estado, ante el propio Estado… y en la mitad usted, por ejemplo, como el jamón del sándwich.