De concretarse la intención del presidente Daniel Noboa de convocar a una asamblea constituyente que redacte una nueva Constitución, ya no podría ser de “plenos poderes”, como lo fue la que se instaló entre el 2007 y el 2008 en Montecristi, Manabí, impulsada por el correato, y de la cual surgió la carta magna vigente.
El pasado 17 de septiembre, en una misiva pública, el mandatario anunció su decisión de enviar a la Corte Constitucional (CC) una nueva pregunta de consulta popular para que la gente se pronuncie respecto a la posibilidad de convocar a una constituyente.
“Ustedes votaron por el cambio, un cambio que no puede consolidarse mientras las reglas actuales nos impidan luchar de frente contra el crimen organizado y contra las estructuras políticas que lo protegen y lo favorecen una y otra vez. Presentamos preguntas claras para que el pueblo se pronuncie. Estas fueron negadas, a base de puro activismo político, sabiendo que el pueblo aceptaría esos cambios que los mismos de siempre quieren bloquear”, escribió Noboa en sus redes sociales, fustigando nuevamente a la CC, que en los últimos meses ha negado varias de sus propuestas de enmiendas constitucionales.
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Frente a este escenario, agregó, no hay espacio para la excusa, solo para la acción, “al plantear una pregunta esencial para la próxima consulta y convocar a una asamblea constituyente”.
El artículo 444 de la Constitución actual señala que una constituyente es una de las vías para modificar el texto constitucional y que puede ser convocada por una consulta popular de iniciativa del Ejecutivo, de las dos terceras partes de la Asamblea Nacional o del 12 % de los ciudadanos inscritos en el registro electoral. En la consulta debe presentarse, asimismo, la forma de escoger a sus integrantes.
La constituyente que sesionó entre noviembre del 2007 y julio del 2008, en Ciudad Alfaro, se declaró de “plenos poderes”; con ello, no solo redactó la nueva Constitución, sino que reemplazó al Congreso Nacional en sus atribuciones de legislación, fiscalización, concesión de amnistías y posesión de autoridades, y además emitió lo que se denominaron “mandatos constituyentes” para regular aspectos políticos, sociales y económicos, y que no podían impugnarse por las vías legales o constitucionales.
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Pero a lo largo de los últimos años, la CC ha emitido varias sentencias en las cuales ha dejado en claro cuáles serán los límites de una nueva asamblea constituyente.
Así, por ejemplo, en la sentencia 5-20-RC, de julio del 2021, la Corte negó un pedido del ciudadano Jorge Ordóñez para que se convoque a una constituyente de plenos poderes.
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Sus argumentos fueron:
“1. Los derechos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos tienen como función, entre otras, limitar al poder. Los “plenos poderes” de una asamblea constituyente no podrían ejercerse en contra de estos derechos.
2. La reforma a la Constitución, de acuerdo con los mecanismos previstos en su texto, no permite que un órgano, como la asamblea constituyente, pueda ejercer competencias propias de los órganos que ejercen el poder constituido. Una asamblea constituyente, en este sentido, no podría, por ejemplo, legislar, ejecutar leyes o juzgar. Además, la concentración de poder en un solo órgano propiciaría que el órgano sea juez y parte, e impediría la actuación de los órganos de control constituidos. Finalmente, los “plenos poderes” se podrían superponer a las garantías constitucionales e impediría prevenir, corregir y reparar potenciales violaciones a los derechos emitidas por el órgano concentrador de poder.
3. Un órgano con “plenos poderes” es incompatible con el principio republicano de la división de poderes y con una democracia constitucional, entendida como una forma de gobierno que impide la concentración de competencias y atribuciones en un único órgano. La concentración del poder en este sentido propicia el autoritarismo y la arbitrariedad”.
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Luego, en el dictamen 5-22-RC, de noviembre del 2022, nuevamente la CC niega un pedido de asamblea constituyente de plenos poderes hecho por el ciudadano Gabriel Pereira, y cita el fallo ya mencionado.
“La asamblea constituyente de plenos poderes supone una propuesta de carácter ilimitado y extraordinario. Esto se contrapone con límites instaurados en la misma Constitución para controlar el poder, como son I) los derechos, que de igual forma están reconocidos en instrumentos internacionales de derechos humanos; II) las funciones que ejercen los órganos del poder constituido; y, III) las garantías constitucionales”, dice.
Agrega: “La asamblea constituyente de plenos poderes, al tener poderes ilimitados, resulta contraria a las cualidades que caracterizan al Estado. Particularmente a la organización en forma de república, pues uno de sus principios es la separación de poderes. En caso de que la asamblea constituyente mantenga un poder ilimitado, podría anular el ejercicio de otras funciones del Estado”.
En mayo pasado, el dictamen 10-24-RC/25 con el cual la CC negó -una vez más- un pedido de convocar a una asamblea constituyente realizado por un colectivo de docentes se expresa que los jueces analizarán que las propuestas que lleguen en ese sentido no se contrapongan expresamente a “los valores intrínsecos de una sociedad democrática y del Estado constitucional”.
Por ejemplo, “que la solicitud no pretenda convocar a una asamblea constituyente de ‘plenos poderes’, pues esta fórmula no es una modalidad constitucionalmente prevista como un mecanismo de modificación constitucional, sino que más bien se trata de una figura incompatible con el principio republicano de separación de poderes”.
De momento, Noboa todavía no ha hecho público el contenido de su propuesta. (I)