El gobierno de Daniel Noboa envió oficialmente a la Corte Constitucional (CC), el 9 de enero del 2024, una segunda tanda de nueve preguntas para la consulta popular que impulsa.
La pregunta 6 habla de establecer judicaturas especiales para tratar garantías jurisdiccionales, como las acciones de protección, los habeas corpus, los habeas data, los recursos de acceso a la información o los pedidos de medidas cautelares.
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Noboa remitió un primer grupo de once interrogantes a la CC la semana pasada, y ya está en análisis de los jueces constitucionales.
El segundo paquete tendrá un trámite aparte del primero.
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La CC tiene 20 días para resolver sobre la constitucionalidad de los considerandos, las preguntas y los anexos.
A continuación, EL UNIVERSO presenta el texto completo de las preguntas y sus anexos.
Pregunta 6
¿Está usted de acuerdo con el establecimiento de judicaturas especializadas en materia constitucional, tanto en primera como en segunda instancia, para el conocimiento de las garantías jurisdiccionales que les corresponda, enmendando la Constitución y reformando la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, de acuerdo con el Anexo?
Anexo 6:
Enmiéndese el artículo 86, número 2, y número 3, inciso segundo, de la Constitución, para que diga lo que sigue:
“Art. 86.- Las garantías jurisdiccionales se regirán, en general, por las siguientes disposiciones:
2. Será competente la jueza o juez constitucional especializado del lugar en el que se origina el acto o la omisión o donde se producen sus efectos. La jueza o juez que, pese a ser incompetente, admita a trámite y resuelva una garantía jurisdiccional, responderá administrativa y penalmente. Serán aplicables las siguientes normas de procedimiento [...]
3. [...] Las sentencias de primera instancia podrán ser apeladas para ante la Sala Especializada de lo Constitucional de la Corte Provincial competente. Los procesos judiciales solo finalizarán con la ejecución integral de la sentencia o resolución.”
Refórmese la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en lo que sigue:
Sustitúyase el art. 7 por el siguiente:
“Art. 7.- Competencia.- En primera instancia, será competente la jueza o juez constitucional especializado del lugar en donde se origina el acto u omisión o donde se producen sus efectos. Cuando en la misma circunscripción territorial hubiere varias juezas o jueces constitucionales especializados competentes, la demanda se sorteará entre ellos.
Estas acciones serán sorteadas de modo adecuado, preferente e inmediato. En caso de que se presente la demanda oralmente, se realizará el sorteo solo con la identificación personal.
En las acciones de hábeas data y acceso a la información pública, se estará a lo dispuesto en esta ley.
La jueza o juez que, por las reglas previstas en la Constitución y este ley, sea incompetente para conocer las acciones previstas en este título deberá inadmitir la demanda mediante auto, que podrá ser apelado para ante la Sala Especializada de lo Constitucional de la Corte Provincial competente.
La jueza o juez que, pese a ser incompetente, admita a trámite y resuelva una garantía jurisdiccional, responderá administrativa y penalmente.
La jueza o juez constitucional especializado que, siendo competente, deba conocer las acciones previstas en este título no podrá inhibirse, sin perjuicio de la excusa o recusación a que hubiere lugar.
La jueza o juez constitucional especializado de turno será competente cuando se presente una acción en días feriados o fuera del horario de atención de los otros juzgados.”
Sustitúyase el art. 24 por el siguiente:
“Art. 24.- Apelación.- Las partes podrán apelar en la misma audiencia o hasta tres días hábiles después de haber sido notificadas por escrito. La apelación será conocida por la Sala Especializada de lo Constitucional de la Corte Provincial; si hubiere más de una sala, se radicará por sorteo. La interposición del recurso no suspende la ejecución de la sentencia, cuando el apelante fuere la persona o entidad accionada.
La Sala Especializada de lo Constitucional de la Corte Provincial avocará conocimiento y resolverá por el mérito del expediente en el término de ocho días. De considerarlo necesario, la jueza o juez podrá ordenar la práctica de elementos probatorios y convocar a audiencia, que deberá realizarse dentro de los siguientes ocho días hábiles; en estos casos, el término se suspende y corre a partir de la audiencia.
El retardo injustificado en el trámite y despacho del recurso de apelación generará responsabilidad administrativa de la Sala.”
En el art. 44, sustitúyanse los números 1 y 4, por los siguientes:
“Art. 44.- Trámite.- En la acción de hábeas corpus, en lo que no fueren aplicables las normas generales, seguirá el siguiente trámite:
“1. La acción puede ser propuesta ante cualquier jueza o juez constitucional especializado del lugar donde se presuma o se conozca que está privada de libertad la persona. Cuando se desconozca el lugar de privación de libertad, se podrá presentar la acción ante la jueza o juez constitucional especializado del domicilio del accionante.
En los casos de prisión preventiva, se seguirán las siguientes reglas para fijar la competencia del juez en primera instancia:
a) Cuando la orden de privación de la libertad haya sido dispuesta por un juez de garantías penales, la acción se interpondrá ante cualquier jueza o juez constitucional especializado del lugar donde se la haya ordenado.
b) Cuando la orden de privación de la libertad haya sido dispuesta por la Corte Provincial, la acción se presentará ante Sala Especializada de lo Constitucional de la Corte Provincial de Justicia del lugar donde se la haya ordenado.
c) Cuando la orden de privación de la libertad haya sido dispuesta por la Corte Nacional de Justicia, la acción se presentará ante el Presidente de dicha Corte.”
“4. En las acciones de habeas corpus presentadas contra privaciones de libertad no ordenadas en un proceso penal, el recurso de apelación será conocido y resuelto por la Sala Especializada de lo Constitucional de la Corte Provincial de Justicia.
En los casos de prisión preventiva, para la interposición del recurso de apelación se seguirán las siguientes reglas:
a) Contra la sentencia dictada por la jueza o juez constitucional especializado se podrá interponer recurso de apelación ante la Sala Especializada de lo Constitucional de la Corte Provincial de Justicia.
b) Contra la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Constitucional de la Corte Provincial de Justicia se podrá interponer recurso de apelación ante el Presidente de la Corte Nacional de Justicia.
c) Contra la sentencia dictada por el Presidente de la Corte Nacional de Justicia se podrá interponer recurso de apelación ante cualquiera de las Salas Especializadas que no haya ordenado la prisión preventiva.”
Sustitúyase el art. 48 por el siguiente:
“Art. 48.- Normas especiales.- Para efectos de la presentación de la acción, la violación del derecho se entenderá ocurrida en el lugar en el que real o presuntamente se encuentra la información requerida.
Si la información no consta en el archivo de la institución solicitada, la entidad pública deberá comunicar el lugar o archivo donde se encuentra la información solicitada.
Será competente para conocer la acción la jueza o juez constitucional especializado del lugar en el que, real o presuntamente, se encuentre la información requerida, y deberá actuar conforme a lo establecido en la Constitución y la Ley que regula esta materia. El recurso de apelación se interpondrá ante la Sala Especializada de lo Constitucional de la Corte Provincial de Justicia del lugar en el que real o presuntamente, se encuentre la información requerida”.
Sustitúyase el art. 166 por el siguiente:
“Art. 166.- Órganos de la administración de justicia constitucional.- La justicia constitucional comprende:
1. Los jueces constitucionales especializados de primera instancia.
2. Las Salas Especializadas de lo Constitucional de las Cortes Provinciales.
3. La Corte Nacional de Justicia, exclusivamente en lo relativo a las acciones de habeas corpus que le competa conocer.
4. La Corte Constitucional.
Sustitúyase el art. 167 por el siguiente:
Art. 167.- Juezas y jueces constitucionales especializados de primer nivel.- Compete a las juezas y jueces constitucionales especializados de primer nivel conocer y resolver, en primera instancia, la acción de protección, habeas corpus, habeas data, acceso a la información pública y petición de medidas cautelares.
Sustitúyase el art. 168 por el siguiente:
“Art. 168.- Salas Especializadas de lo Constitucional de las Cortes Provinciales de Justicia.- Compete a las Cortes Provinciales:
1. Conocer y resolver los recursos de apelación que se interpongan en contra de los autos y las sentencias de las juezas y jueces constitucionales especializados de primera instancia respecto de las acciones de protección, habeas data y acción de acceso a la información.
2. Conocer las acciones de habeas corpus y los recursos de apelación de esa garantía jurisdiccional, en los casos previstos en esta ley”.
Sustitúyase el art. 169 por el siguiente:
“Art. 169.- Corte Nacional de Justicia.- Compete a la Corte Nacional de Justicia y, en lo que corresponda, a su Presidente:
1. Conocer y resolver los recursos de apelación de las acciones de habeas corpus, en los términos establecidos en esta ley.
2. Conocer las acciones de habeas corpus en los casos previstos en esta ley”.
Agréguense las siguientes disposiciones transitorias:
Décimo octava: Las presentes reformas legales entrarán en vigencia en el plazo de un año desde su publicación en el Registro Oficial.
Décimo novena: Dentro del plazo mencionado en la disposición anterior, el Consejo de la Judicatura deberá organizar, a nivel nacional, el proceso de selección, mediante concurso de méritos y oposición, para designar a las y los jueces constitucionales especializados tanto de primera instancia como los que integrarán las Salas Especializadas de lo Constitucional de las Cortes Provinciales.
El concurso seguirá todas las reglas, etapas y procedimientos establecidos en el Código Orgánico de la Función Judicial. Las y los jueces nombrados formarán parte de la carrera judicial y gozarán, conforme la Constitución y la ley, de la estabilidad de la que gozan todos los jueces, y se someterán al control, vigilancia y disciplina del Consejo de la Judicatura.
Mientras se nombran los jueces constitucionales especializados, las acciones de garantía jurisdiccional que se estén sustanciando y que se presenten en lo posterior, seguirán las reglas de competencia que estaban vigentes hasta antes de la publicación de las reformas a esta ley.
Una vez nombrados los jueces constitucionales especializados, todas las acciones de garantía jurisdiccional que, a la fecha de su posesión en el cargo, hayan estado siendo resueltas por otros jueces, deberán concluir con las reglas procesales con las que iniciaron y en conocimiento de los jueces que las hayan estado resolviendo, incluyendo la etapa de ejecución, en los casos que corresponda.
El Ministerio de Economía y Finanzas deberá destinar las partidas presupuestarias necesarias para el cumplimiento del mandato popular, de acuerdo con los requerimientos técnicos y financieros que realice el Consejo de la Judicatura”. (I)