El testamento es un acto más o menos solemne, en el que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él mientras viva.

Existen dos modalidades de testamento solemne: abierto y cerrado. El primero, abierto, nuncupativo o público, es aquel en que el testador hace sabedores de sus disposiciones a los testigos; y el segundo (cerrado o secreto) es aquel en que no es necesario que los testigos tengan conocimiento de ellas.

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Testamento abierto

Este tipo de testamento debe otorgarse ante notario y tres testigos, o ante cinco testigos. El Código Civil de Ecuador indica que podrá hacer las veces de notario un juez de lo civil, cuya jurisdicción comprenda el lugar del otorgamiento.

Lo que constituye esencialmente el testamento abierto es el acto en que el testador hace sabedores de sus disposiciones al notario, si lo hubiere, y a los testigos. El testamento será presenciado, en todas sus partes, por el testador, por un mismo notario, si lo hubiere, y por unos mismos testigos.

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En el testamento se expresarán:

  • Nombre, apellido y nacionalidad del testador.
  • Lugar de su nacimiento.
  • Domicilio.
  • Edad.
  • Circunstancia de hallarse en su entero juicio.
  • Nombres de las personas con quienes hubiese contraído matrimonio, de los hijos habidos en cada matrimonio, de los hijos del testador, con distinción de vivos y muertos.
  • Nombre, apellido y domicilio de cada uno de los testigos.

El testamento abierto podrá haberse escrito anticipadamente. Pero sea que el testador lo tenga escrito o que se escriba en uno o más actos, será todo él leído en alta voz por el notario, si lo hubiere, o a falta de notario, por uno de los testigos, designado por el testador a este efecto.

Además, mientras el testamento se lee, estará el testador a la vista, y las personas cuya presencia es necesaria oirán todo el tenor de sus disposiciones.

Si el testador es ciego, solo podrá otorgar testamento nuncupativo y ante notario o empleado que haga veces de tal. Su testamento será leído en alta voz dos veces: la primera por el notario o empleado, y la segunda por uno de los testigos, elegido al efecto por el testador. Se hará mención especial de esta solemnidad en el testamento.

Si el testamento no ha sido otorgado ante notario, o ante un juez de primera instancia, sino ante cinco testigos, será necesario que se proceda a su publicación en la forma siguiente:

  • El juez competente hará comparecer a los testigos para que reconozcan sus firmas y las del testador.
  • Si uno o más de ellos no compareciere, por ausencia u otro impedimento, bastará que los testigos instrumentales presentes reconozcan la firma del testador, las suyas propias y las de los testigos ausentes.
  • En caso necesario, y siempre que el juez estimare conveniente, podrán ser abonadas las firmas del testador y de los testigos ausentes, por declaraciones juradas de otras personas fidedignas.
  • Enseguida pondrá el juez su rúbrica al principio y al fin de cada página del testamento, y lo mandará entregar, con lo obrado, al notario, para que lo incorpore en sus protocolos.

Testamento cerrado

Este tipo de testamento debe otorgarse ante un notario y cinco testigos; ningún juez podrá hacer las veces de notario. El que no sepa leer y escribir no podrá otorgar testamento cerrado.

El Código Civil indica que lo que constituye esencialmente el testamento cerrado es el acto en que el testador presenta al notario y testigos una escritura cerrada, declarando de viva voz y de manera que el notario y testigos le vean, oigan y entiendan que en aquella escritura se contiene su testamento. Las personas mudas podrán hacer esta declaración escribiéndola a presencia del notario y testigos.

Cuando el testador no pudiere entender o ser entendido de viva voz, solo podrá otorgar testamento cerrado.

La cubierta del testamento estará cerrada o se cerrará exteriormente, de manera que no pueda extraerse el testamento sin romperla. Queda a decisión del testador poner un sello o marca, o emplear cualquier otro medio para la seguridad de la cubierta.

El notario expresará en la cubierta, bajo el título testamento:

  • La circunstancia de hallarse el testador en su sano juicio.
  • Nombre, apellido y domicilio del testador y de cada uno de los testigos.
  • Lugar, día, mes y año del otorgamiento.

Termina el otorgamiento por las firmas del testador y de los testigos, y por la firma y signo del notario, sobre la cubierta.

Durante el otorgamiento estarán presentes, además del testador, un mismo notario y unos mismos testigos, y no habrá interrupción alguna sino en los breves intervalos que algún accidente lo exigiere.

El testamento cerrado, antes de recibir su ejecución, será presentado al juez. No se abrirá el testamento sino después que el notario y testigos reconozcan ante el juez su firma y la del testador, declarando, además, si en su concepto está cerrado, sellado o marcado como en el acto de la entrega.

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Apertura de testamentos

La apertura y publicación del testamento se harán ante el juez del último domicilio del testador, sin perjuicio de las excepciones que a este respecto establezcan las leyes. Siempre que el juez haya de proceder a la apertura y publicación de un testamento, se cerciorará previamente de la muerte del testador. Se exceptúan los casos en que, según la ley, deba presumirse la muerte.

Según expertos, el testamento ayuda a que no existan impugnaciones, discusiones y permite dejar aclarados todos los parámetros para la distribución de los bienes.

El art. 1041 del Código Civil indica que el testamento es un acto de una sola persona. Serán nulas todas las disposiciones contenidas en el testamento otorgado por dos o más personas a un tiempo, ya sean en beneficio recíproco de los otorgantes o de una tercera persona. Además, la facultad de testar es indelegable.

No son hábiles para testar:

  • Menores de dieciocho años.
  • El que se hallare en interdicción por causa de demencia.
  • El que actualmente no estuviere en su sano juicio, por ebriedad u otra causa.
  • El que de palabra o por escrito no pudiere expresar su voluntad claramente.

La ley indica que el testamento otorgado durante la existencia de cualquiera de las causas de inhabilidad arriba expresadas es nulo, aunque posteriormente deje de existir la causa. Y por el contrario, el testamento válido no deja de serlo por el hecho de sobrevenir después alguna de estas causas de inhabilidad.

Además, el testamento en que de cualquier modo haya intervenido la fuerza es nulo en todas sus partes. Tampoco tendrá valor alguno el testamento solemne, abierto o cerrado, en que se omitiere cualquiera de las formalidades a que deba respectivamente sujetarse. (I)