En el artículo 77 de la Constitución podemos leer que “En todo proceso penal en el que se haya privado de la libertad a una persona, se observarán las siguientes garantía básicas: …
“11.- La jueza o el juez aplicará de forma prioritaria sanciones y medidas cautelares alternativas a la privación de libertad contempladas en la ley”.
Según el artículo 159 del Código de Procedimiento Penal, “para garantizar la inmediación del procesado al proceso y su comparecencia al juicio, así como el pago de la indemnización de daños y perjuicios al ofendido, el juez podrá ordenar una o varias medidas cautelares personal y/o de carácter real.
“En todas las etapas del proceso las medidas privativas de libertad se adoptarán siempre de manera excepcional y restrictiva, procederán en los casos que la utilización de otras medidas de carácter personal alternativas a la prisión preventiva no sean suficientes para evitar que el procesado eluda la acción de la justicia”.
¿Y cuáles son las medidas cautelares? Están determinadas en el artículo 160 del citado Código. Unas de carácter personal y otras de naturaleza real.
Entre las primeras están la prohibición de ausentarse del país, la obligación de presentarse periódicamente ante el juez de garantías penales o ante la autoridad de que este designare, la detención y la prisión preventiva.
Entre las segundas, el embargo y la prohibición de enajenar bienes.
Cada juez es libre de determinar inicialmente que, por las circunstancias de la infracción cometida y los antecedentes de los presuntos delincuentes, estos deben ser privados de libertad, mediante la detención o la prisión preventiva.
Su defensa puede solicitar que la medida cautelar de privación de libertad sea sustituida por otra, como la presentación periódica ante el juez.
Si este accede, suele causar el rechazo indignado del ofendido por el delito o de sus deudos, si ha fallecido.
Como muchas veces los presuntos delincuentes no tienen abogados, quienes los asesoran son miembros de la Defensoría Pública, por mandato constitucional, y entonces los que se sienten afectados por ese tipo de decisiones se asombran y también sus familiares, amigos y la ciudadanía en general. ¿Por qué el Estado, por intermedio de sus servidores, obtiene la libertad de los inculpados?
Pero, así son las normas y hay que respetarlas, mientras no sean abolidas o reformadas.
Ahora, para que pueda contestarme la pregunta que hago al final, le pido que investigue:
1.- Si se hace un completo estudio psicosocial y de antecedentes penales de los presuntos delincuentes, para establecer si son o no peligrosos, antes de otorgarles la medida sustitutiva de presentación periódica por la de privación de libertad.
2.- Si existe una estadística actualizada local, provincial y nacional, de cumplimiento de esas presentaciones.
3.- Si está documentado el porcentaje de recapturas logradas respecto de quienes no cumplieron esa obligación.
¿Son eficaces para el imperio de la justicia las medidas sustitutivas a la prisión preventiva? ¿Sería tan amable en darme su opinión?