La Constitución explica la seguridad jurídica, pero no la garantiza con la misma técnica y fuerza que les da a los demás derechos. Su artículo 82 solo define y delimita el contenido. Es más, el artículo 66 –que inicia con la fórmula inequívoca “se reconoce y garantizará a las personas…”– no incorporó entre los derechos de libertad, el derecho a la seguridad jurídica. Carece de reconocimiento y garantía. La diferencia no es semántica; es estructural.
En derecho constitucional, la técnica importa. El citado artículo 66 no solo enumera derechos: los reconoce y garantiza expresamente. Allí hay titularidad, presunción fuerte de exigibilidad y blindaje frente al poder. El artículo 82, en cambio no dice “toda persona tiene derecho a la seguridad jurídica” ni establece una garantía directa; solo explica que el derecho se fundamenta en determinadas condiciones normativas. Es una explicación de contenido, no una proclamación con igual fuerza protectora del artículo 66.
No se trata de una omisión inocente. El constituyente de 2008 optó deliberadamente por no ubicar la seguridad jurídica dentro del catálogo de derechos de libertad. Habría buscado fortalecer la ponderación, ampliar el margen interpretativo de la Corte Constitucional y privilegiar la justicia material sobre la rigidez formal. Sin duda, la seguridad jurídica concebida como derecho-freno fuerte resultaba incómoda. Su reubicación redujo su centralidad como límite rígido al poder.
El efecto práctico es visible. La seguridad jurídica suele operar como principio fácilmente desplazable o derrotable frente a otros fines constitucionales. Su fuerza depende en gran medida del criterio del intérprete. Existe en el texto, pero no con la misma presunción de garantía que los derechos del artículo 66.
En Colombia y en Perú, la seguridad jurídica ha sido afirmada como presupuesto efectivo del Estado de derecho y garantía de estabilidad normativa, particularmente en materia económica. Además, aceptan el arbitraje internacional en sus tratados bilaterales de inversión, sin las restricciones estructurales que caracterizan al modelo constitucional.
La diferencia no es académica. Las grandes inversiones necesitan de protección mediante tratados y arbitraje internacional. Y también dependen de la estabilidad que les ofrezca el derecho interno. De tal manera que cuando la seguridad jurídica no está formulada con la misma fuerza que otros derechos, el mensaje institucional es ambiguo: las reglas existen, pero pueden reinterpretarse o dislocarse con relativa facilidad.
No es suficiente que la seguridad jurídica haya sido explicada, sin la garantía de la cláusula expresa del reconocimiento y protección que proclama el artículo 66 (y lo hacía expresamente el artículo 23:26 de la Constitución de 1998). Y en un país que necesita confianza para atraer inversión productiva y generadora de plazas de trabajo, esa diferencia de técnica no es un matiz teórico: es una decisión estructural con consecuencias económicas reales.
Mientras la seguridad jurídica permanezca definida, pero no blindada, la discusión sobre desarrollo e inversión seguirá vacío en su núcleo. (O)