Una de las principales ofertas del Gobierno es una reforma constitucional a través de una Asamblea Constituyente, que sin ser la única opción se presenta como la más eficiente y rápida para los fines propuestos. La pregunta es qué alcance puede tener o si depende de la sola voluntad del pueblo que la apruebe o rechace al final, porque el “poder constituyente” aparte de ser temporal no es ilimitado y por desacatar este principio todavía cargamos las consecuencias del desenfreno en el último que tuvimos.

Nuestro modelo de Estado es “constitucional de derechos y justicia”, según el cual estamos inmersos en un “constitucionalismo” y sus efectos de “irradiación de derechos” sobre todo el sistema público y privado. Esto implica la existencia de las llamadas “cláusulas de intangibilidad” que impiden los cambios estructurales en cuanto a la conformación del Estado como tal, dentro de la “teoría de los límites” y los fundamentos de toda Constitución: fuerza normativa, rigidez constitucional y supremacía. Tampoco está permitido que todo avance en derechos se pierda. Además, el Ecuador como Estado soberano está sujeto a tratados y cortes internacionales y a sus fallos en materia de derechos. Es más, su propia producción normativa debe cumplir con un “control de convencionalidad”, es decir, someterse a los dictámenes y sentencias de organismos tales como la CIDH.

Puertas adentro el asunto también es complicado, pues desde su creación la Corte Constitucional, CC, ha emitido resoluciones (unas buenas, otras no tanto) que reconocen derechos, establecen obligaciones, hacen la interpretación generalmente obligatoria de la norma constitucional y condicionan la interpretación de la ley. Es más, en varios casos la Corte se ha guiado por la doctrina según la cual los derechos no son solo los establecidos en el texto, sino que existen más allá de las letras esperando ser descubiertos y aplicados (Dworkin); o la teoría de que el derecho extremadamente injusto no es derecho, aunque esté en la ley (Radbruch); o han reconducido situaciones que les llegan vía recursos a los derechos a la dignidad o al libre desarrollo de la personalidad, como base de las garantías inherentes a todo ser humano solo por el hecho de serlo (Ferrajoli), ponderando primero entre todos los derechos aplicables a cada caso (Alexy).

Por eso la CC previo al “momento constitucional” que nos tocará debe calificar las reformas, pues su deber es preservar el estado de derecho a través de una jurisprudencia evolutiva concurrente con las condiciones sociales, económicas y políticas del momento y del futuro previsible, estableciendo criterios obligatorios y dándole sentido a su texto, o cambiándolo como en casos de “mutación constitucional”, cuando decide dar una orientación diferente a una norma o modifica un “precedente jurisprudencial”.

El lector debe saber entonces que hay una enorme diferencia entre una oferta de campaña y una realidad posible, así como también hay gran distancia entre demagogia y construir una estructura jurídica que permita solucionar los graves problemas que tenemos como Estado democrático. (O)