En los últimos días se ha debatido sobre las inmunidades que tiene la Corte Constitucional, a la que se ha llamado incluso como “intocable”.

En la Constitución (art. 431) se dejó establecido que los miembros de la Corte: a) no estarán sujetos a juicio político ni podrán ser removidos por quienes los designen; b) sí estarán sometidos a los mismos controles que el resto de autoridades públicas por los demás actos u omisiones en el ejercicio de sus funciones; c) en caso de responsabilidad penal únicamente serán acusados por la fiscal de la Nación y juzgados por el pleno de la Corte Nacional de Justicia, requiriéndose el voto conforme de las dos terceras partes de sus integrantes; d) Su destitución será decidida por las dos terceras partes de los integrantes de la Corte Constitucional. Hasta aquí se desprende una inmunidad total al control político, un régimen muy especial de responsabilidad penal y una autocompetencia concentrada para la destitución.

Pero esta norma fue interpretada por la anterior Corte Constitucional (Resolución n.º 3/ 27 de enero del 2011) reforzándola así: “En garantía de salvaguardar la autonomía e independencia de la justicia constitucional, se determina que los jueces de la Corte Constitucional no pueden ser objeto de acciones preprocesales y procesales penales por el contenido de sus opiniones, resoluciones, votos o fallos, consignados o que consignaren en el ejercicio del cargo”. A través de esta interpretación vinculante se consagra entonces una “inmunidad de opinión”, que además consta en el art. 186 numeral 2 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales.

Las razones que dieron para esa interpretación fue que la situación miembros de la Corte Constitucional no es equiparable a la de ningún otro servidor público, ya que tienen una especial jerarquía al ser los máximos dignatarios de la justicia constitucional, por lo cual su situación procesal no debe ser comparada con la que la ley establece para el resto de servidores públicos, sino con la regulación que la Carta consagra para quienes ocupan la cúpula de las otras ramas de poder.

Y agregan que la inmunidad de opinión “no es sino el corolario de toda una filosofía de respeto a la independencia de la actuación de los jueces constitucionales, para que sus fallos, opiniones y criterios jurisdiccionales no sean objeto de uso o amenaza de la jurisdicción penal como mecanismo de presión por parte de los sujetos procesales o de terceros interesados en un proceso dentro de la jurisdicción constitucional, y es por ello que precisamente el régimen de responsabilidades establecido tanto en la Constitución de la República, como en la ley, excluye también el juicio político, precisamente para evitar injerencia indebida en la autonomía de los jueces constitucionales, para desterrar de esta forma el ominoso pasado de tales interferencias desde su designación hasta en el contenido de sus fallos”.

Conociendo al Ecuador, saque usted sus propias conclusiones, querido lector: si la Corte no tuviera estas inmunidades ¿habría soportado los embates políticos?; ¿estaría aún con todos sus miembros?; ¿tendríamos Corte? Yo me quedo con las inmunidades, y me quedo con la actual Corte. (O)