Para información del lector, la frase del título tuvo su inicio en tratados internacionales como los de Ginebra y sus protocolos, y los que dieron origen al Estatuto de Roma y la Corte Penal Internacional, como instrumentos de protección a los DD. HH., de donde la Constitución de Montecristi la importó, sin que tuviera mayor trascendencia hasta que el gobierno actual la adoptó en la lucha contra la delincuencia organizada.
No son solo palabras que adornan nuevas leyes, sino una institución jurídica que como tal debe ser regularizada para que su estructura y fines queden claros a la sociedad ecuatoriana como destinataria de la norma; pues, aunque su declaratoria sea prerrogativa exclusiva del presidente de la República, su existencia no puede depender de un acto discrecional unilateral, sino de reglas preestablecidas.
Es una lástima que la Ley Orgánica de Solidaridad, por evadir el trámite regular, perdió la oportunidad de dejar determinado su marco legal para el caso específico ecuatoriano; lo que no es un trabajo menor, o al menos no lo fue para la Corte Constitucional de Colombia, que en varios de sus fallos (C-781/2012; C-253A/2012; C-291/2007, entre otros) ha ido moldeando su naturaleza jurídica, delimitando su contenido y diferenciándolo de la violencia interna –al igual que la CIDH lo diferenció de los disturbios internos–, que es lo que ahora le corresponde hacer también a la Corte Constitucional del Ecuador ante las impugnaciones presentadas.
Parafraseando a la Corte colombiana, la recomendación es recurrir a cada caso particular para determinar si un conflicto puede ser clasificado en esta calidad, bajo parámetros de la jurisprudencia internacional: intensidad del conflicto y nivel de organización de las partes. Además, concurren factores como gravedad de los ataques, incremento en las confrontaciones, extensión de las hostilidades a lo largo de un territorio en un periodo de tiempo, con aumento en la movilización de fuerzas armadas.
En Ecuador no existe una guerra interna prolongada (como la de Colombia, por ejemplo), sino una delincuencia desbordada por la deficiencia recurrente del sistema de justicia y del penitenciario. Un conflicto armado interno no es una herramienta de combate, sino una categoría jurídica que no sirve para planchar derechos ciudadanos; todo lo contrario, es para reivindicarlos, protegerlos y para que el enemigo interno del Estado sea tratado conforme a los pactos internacionales vigentes y al derecho internacional humanitario, como si fuera combatiente de guerra. Pero, sobre todo, sirve para proteger y reparar integralmente a las víctimas directas e indirectas del conflicto, reparación que normalmente va a ir con cargo al presupuesto general del Estado.
En fin, la denominación dentro de la referida ley sí es solidaria, pero con la delincuencia común. Es decir, un tiro en el pie, porque le da un inmerecido estatus, la cobija con una bandera y le confiere derechos que no le corresponden. Los únicos derechos que debería tener son los que le da la ley ordinaria: un juicio justo y una cárcel que garantice su seguridad y la de todos los demás. (O)