En días pasados el Ejecutivo remitió el largamente esperado proyecto de reformas tributarias, incluyó una cantidad enorme de cambios, a tan variados cuerpos normativos, que resulta imposible sostener que se ajusta a la exigencia constitucional de que no puede contener más de una materia (art. 136). Contiene muchísimas materias, desde reformas tributarias hasta monetarias, fiscales, finanzas públicas, mineras y un muy largo etcétera.

Es preciso señalar que el Gobierno afronta un problema macro de insuficiencia de recursos para atender sus obligaciones. El presupuesto general tiene la cuenta de gastos más abultada que la de ingresos. Curiosamente existe una resistencia a canalizar la solución por la vía del gasto, tal como lo señala el coro cada vez más fuerte de analistas en finanzas públicas. Vientos que no necesariamente nacen de la orilla del Ejecutivo. Por defecto, la vía escogida es la única otra opción restante: el ingreso. Incrementar ingresos a las arcas fiscales para cubrir la abultada necesidad del gasto. Este criterio es recogido en el proyecto de reforma tributaria que se discute en el Legislativo. Es un proyecto recaudatorio.

Por claridad en el comentario citaremos casos concretos. En esta línea de provocar una mayor recaudación, se propone que solamente las personas naturales con ingresos inferiores a 100 000 dólares tengan derecho a las deducciones por concepto de gastos personales, que corresponden a salud, arriendo o pago de intereses para adquisición de vivienda, alimentación, vestimenta y educación, incluyendo en este rubro arte y cultura. Cuantía que no puede superar el equivalente a 1,3 veces la fracción básica desgravada del impuesto.

Esta inexplicable distinción provocará un grupo de personas naturales con derecho a deducciones por gastos personales y otro grupo que no goza de este. El que no goza del derecho a la deducción tendrá un tratamiento distinto frente a la ley. Literal, se provocaría una discriminación por razones de condición socioeconómica, una distinción colectiva, permanente que tiene por objeto menoscabar el ejercicio de un derecho (art. 11.2 de la Constitución de la República del Ecuador, CRE). Los ecuatorianos estamos sometidos a pagar el impuesto a la renta, y esta se entiende en la medida que el ingreso pueda ser depurado. Es decir, que el ingreso pueda ser afectado, disminuido, por los gastos del contribuyente. Caso contrario, no es renta. Estaríamos creando un impuesto sobre ingresos, lo cual provocaría la desnaturalización de la figura jurídica.

El referido proyecto pretende una reforma sobre la ley de impuestos a la renta; sin embargo, esta distorsión de sus elementos materiales la convierten en una figura jurídica distinta, en un impuesto al ingreso. Cada impuesto tiene elementos sustanciales, sin los cuales no puede considerarse como tal. Para obtener la renta es necesario depurarla, solo de esta manera se puede conseguir una base imponible, gravable, diferente al ingreso bruto. Las políticas tributarias podrían considerar que esas deducciones sean mayores o menores, en función de determinados objetivos económicos, sociales que se encuentran fuera de la esfera de lo jurídico.

Distorsiones como estas inician la fugaz vida jurídica de instituciones que causan daño al colectivo. Existen casos emblemáticos, como el ahora desmontado anticipo del impuesto a la renta. La exigencia del pago anticipado nació, como su nombre lo indica, concebido como el pago temprano del impuesto, cuyo contenido migró con el devenir de criterios fiscalistas que lo desnaturalizaron, alterando inicialmente su base de cálculo sobre elementos ajenos a su origen; y, la gota que, finalmente, derramó el vaso fue que se llegó a sostener que se trataba de un impuesto autónomo, con vida propia. La Corte Nacional coptada acogió este contenido y lo acuñó en múltiples sentencias. Concepto impositivo gaseoso que se separó del contenido esencial del impuesto a la renta. Se convirtió en una carga tributaria al ingreso bruto. Su graciosa mutación fiscalista provocó una pérdida de liquidez, fatal para el sector productivo que lo soportó.

Todos los ciudadanos tenemos derechos fundamentales, que toda autoridad está en la obligación de respetar y no vulnerar. Inclusive quienes detentan la titularidad de la potestad tributaria; Ejecutivo y Legislativo están compelidos por la Constitución a respetar el derecho de igualdad formal y material (art. 66.4). En materia tributaria destaca la igualdad material, en función del impacto de la carga impositiva. Dicho en palabras llanas, debe aplicarse una carga tributaria que provoque un impacto económico similar entre los distintos contribuyentes. Para ese efecto sirve el principio aristotélico de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales. Principio trasversal (art. 300 CRE) en toda la normativa tributaria, que se aplica a través de mecanismos de proporcionalidad y progresividad.

Quienes ganan más empiezan a pagar impuestos, una vez que superan la base gravable, a base de una tarifa proporcional a su ingreso y progresiva. Inicia en 5 % y finalmente, los que están en la antípoda, entre los que más ganan, la tarifa progresa hasta el 35 %.

No hay justificación alguna para privar a este colectivo, por reducido que sea, del derecho a la igualdad, en el que todos, incluidos los titulares de la potestad tributaria están obligados a ajustar sus conductas a las normas vigentes (art. 84CRE). Si es necesario e inevitable que este colectivo pague más impuestos, misma que es su potestad, incremente la tabla de imposiciones y suba la tarifa al impresentable 40 % para este segmento. En el régimen pasado ya se incrementó al 30 % y 35 %, que es muy alto. (O)