El Consejo de Participación Ciudadana y Control Social transitorio (CPCCS-t) dio inicio al proceso de evaluación a jueces y juezas de la Corte Constitucional (CC). Su iniciativa ha coincidido con una encuesta efectuada por Cedatos que midió el nivel de confianza ciudadana en instituciones del país. Las Fuerzas Armadas recibieron el altísimo 80,6% de apoyo, seguido con el 60,6% por el CPCCS-t. Pero el resultado de la encuesta no es benevolente con la Corte Constitucional (34,6%) ni con el Consejo de la Judicatura (32,2%) y menos con la Justicia Nacional (27,4%).

La resolución del CPCCS-t está fundamentada jurídicamente, satisface a muchos y prospera gracias a su asidero constitucional, frente a las posiciones de sectores que le desconocen facultades para evaluar a la CC, bajo la premisa de que el Consejo de Participación Ciudadana no es el nominador de los jueces de la Corte Constitucional.

Por supuesto, no debemos olvidar que en la consulta popular del 4 de febrero de 2018 (pregunta 3) no se interrogó al elector si las potestades de evaluación eran solo para evaluar a los nombrados directamente por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social cesado, sino para evaluar a los nombrados por el órgano como tal. Por tanto, no cabe interpretar restrictivamente la voluntad del mandante.

Sin duda, el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social no es quien designa directamente a los miembros de la CC, pero es innegable que sí interviene en la conformación del órgano de designación que es la comisión calificadora, nombrando dos integrantes de esta. El CPCCS también interviene como parte de la Función de Transparencia en el envío de una de las listas de candidatos a magistrados para el concurso de méritos y oposición (art. 434 de la Constitución).

Lo cierto es que, con precisión y profundidad en el análisis constitucional, la resolución recuerda la misión del CPCCS-t de cumplir la voluntad popular “y de hacer realidad las aspiraciones del pueblo en lo que a evaluación, selección y designación de autoridades estatales corresponde”.

El CPCCS-t también relieva la jerarquía constitucional de las normas y órganos transitorios elegidos por mecanismos de democracia directa, tal fue el caso de la consulta popular de febrero de este año. Precisamente se apoya en la Sentencia Interpretativa 002-08-SI-CC de diciembre-2008 de la propia Corte Constitucional, para concluir que hay obligación de que los órganos transitorios –y el CPCCS-t lo es– “apliquen de forma directa las atribuciones otorgadas por mandato popular”. Esto aflora necesario, dado que por la contradictoria imposición del texto constitucional, los miembros de la CC no están sujetos a juicio político ni pueden ser removidos por quienes lo designen.

Así, el resultado mandatorio de la consulta popular llenó un vacío, para someter a los jueces de la CC “…a los mismos controles que el resto de las autoridades públicas” y para que respondan por los actos u omisiones que cometan en ejercicio de sus funciones, tal como señala el contradictorio art. 431 de la Constitución.

Sí, la evaluación a los jueces de la CC es una atribución extraordinaria y necesaria, entregada al CPCCS-t porque no existe órgano del poder constituido de carácter permanente que los controle y solo es temporal (6 meses). (O)