Por:  Alfredo Cuadros Añazco

En diciembre del año que terminó, la celosa Ares Right presentó un reclamo a la web Fundamedios por el uso de una imagen en la que aparecía el presidente de la República, señalando que esto violentaba la Digital Millenium Copyright Act (DMCA, por sus siglas en inglés, norma que regula el copyright en el entorno 2.0 en los Estados Unidos de América) y otras normas “ecuatorianas de IP”, según se dio a conocer y que la Secretaría de Comunicación (Secom) reclamaba la titularidad de los derechos sobre la fotografía. Meses atrás, en una audiencia judicial, un colega presentó como pruebas varias fotografías en las que –de acuerdo a su propia exposición– su cliente aparecía acompañado de varios estudiantes de colegio (menores de edad por ende), sin hacer referencia alguna sobre si contaba con la autorización de todos los representantes legales para la inclusión de la imagen de sus hijos en un proceso público que puede ser consultado por cualquier usuario. Llega a nuestro país una noticia de que en el extranjero se comercializó un muñeco ataviado de indumentaria nazi, que guardaba un más que curioso parecido con un futbolista alemán y, para hacer el tema más obvio, se había bautizado al juguete con el nombre de ese deportista.

Estos casos anotados, que son de lo más variados y que se suscitan en distintos niveles y diferentes circunstancias y lugares, nos llaman la atención de la importancia del derecho a la imagen personal y, por ende, la necesidad de una regulación adecuada y que esté acorde con los momentos actuales en que, gracias a la tecnología, se puede con suma facilidad viralizar cualquier tipo de contenido que tenga algún elemento gráfico.

Nuestra Constitución de la República (CR) en su artículo 66.18 señala que será la ley la que “protegerá la imagen y la voz de la persona”. A pesar de esto, hasta el día de hoy no contamos con una legislación específica sobre este particular, más allá de unas cuantas normas aisladas que encontramos en la Ley de Propiedad Intelectual (LPI) respecto del uso de las imágenes de las personas en retratos, bustos, esculturas, meras fotografías y obras fotográficas, así como otros artículos del Código de la Niñez y Adolescencia (anteriores a la vigencia de la CR) y otro puñado de normas puntuales desperdigadas en ciertos cuerpos normativos.

En la legislación española –que ha tenido una influencia notoria en la nuestra en estos últimos tiempos– existe una ley respecto a esta materia desde hace algunas décadas y, además, hay pronunciamientos del Tribunal Constitucional español que señalan que el derecho a la propia imagen es fundamental, individual y autónomo, y al estar relacionado con el honor y la intimidad tiene una mayor jerarquía, dejando en claro su relevancia.

De lo que se conoce, a través del pomposamente llamado Código Orgánico de la Economía Social del Conocimiento (COESC), que cuando esté en vigencia reformará, entre otras leyes, nuestra LPI, se buscará regular con mayor precisión el uso de la imagen de toda persona; no obstante, la falta de la ley específica no debería ser obstáculo para que las autoridades de todo nivel puedan hacer valer este derecho en casos concretos, como –por citar ejemplos– se darían al pedirle a un juez que deseche una prueba por ser inconstitucional al comprender una vulneración a la imagen de un tercero, o accionar una vía, ya sea judicial, administrativa e incluso constitucional, para suspender de manera inmediata un indebido uso de la imagen propia en el entorno analógico y/o digital. Sobre este ámbito virtual, para los abogados vale más que la pena hacer una revisión de las políticas sobre las imágenes que aplican las redes sociales más populares, podemos encontrarnos con algunas sorpresas que bien merecen análisis propio.

Mención aparte requiere el uso y captación de la imagen de personas que ejercen cargos públicos de alto perfil que, en el ejercicio de sus funciones y en actos públicos, ven limitado este ejercicio en razón de fines superiores, como la libertad de información y la propia cultura.

Entre tanto, todo esto hace volver al punto inicial: es incontestable que se necesita una legislación específica del derecho a la imagen, para sentar lineamientos claros tanto para el titular como para quien la usa y de esta forma evitar abusos de parte y parte, todo en busca de un equilibrio de intereses, para lograr el respeto y cuidado de la imagen propia... y la de terceros.

Se necesita una legislación específica del derecho a la imagen, para sentar lineamientos claros tanto para el titular como para quien la usa y de esta forma evitar abusos de parte y parte.

* Abogado y máster en Propiedad Intelectual (O)