La posible presencia de Daniel Noboa Azín en las elecciones generales del 2025 ha generado debate en torno a si el jefe de Estado necesita licencia para hacer campaña electoral y si su candidatura implica una reelección.
Noboa, quien resultó electo por voto popular en segunda vuelta de las elecciones generales anticipadas el 15 de octubre de 2023, está completando el periodo que no terminó el expresidente Guillermo Lasso, que aplicó el mecanismo constitucional conocido como “muerte cruzada” en mayo de 2023.
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Hasta el momento, el líder del naciente movimiento Acción Democrática Nacional (ADN), lista 7, no ha confirmado su participación en los comicios del 2025.
Ismael Quintana, especializado en Derecho Constitucional y docente universitario, expresó que la discusión sobre quién debe suceder a Noboa en caso de ausencia temporal “es estéril”. Citando el artículo 93 de la Ley Orgánica Electoral y la sentencia 2-10-SIC-CC de la Corte Constitucional, Quintana señaló que el mandatario “no optaría por reelección, sino por su primer periodo de gobierno”, con lo cual “no necesita licencia” para correr por la Presidencia de la República para el periodo 2025-2029.
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“Cuándo retomamos la norma de la licencia que está establecida en 1993 de la Ley Orgánica Electoral, con las reformas del 2020, donde se indica que el funcionario de elección popular que opte inmediatamente para la reelección al cargo debe pedir una licencia mientras dura la campaña electoral. Esa disposición jurídica que está en la Ley Orgánica Electoral tiene que ser interpretada de conformidad con la Constitución, porque en esta sentencia interpretativa del año 2010 la Corte Constitucional hizo una interpretación de los artículos 130, 148 y 114 de la Constitución, que establecen o regulan los procesos de muerte cruzada y las reglas constitucionales de reelección”, explicó.
“Y la segunda regla interpretativa que la Corte Constitucional fijó en esta sentencia dice claramente que en el caso de los artículos 130 y 148 de la Constitución, ‘muerte cruzada’, las elecciones tanto legislativas como presidenciales convocadas por el Consejo Nacional Electoral se entenderán que son para completar el resto del periodo sin que pueda entenderse que se trata de un nuevo periodo regular imputable para el caso de la reelección. En buen romance, presidente o asambleísta que fue elegido en el contexto de una muerte cruzada, esa elección no hace que se entienda que ese gobierno o esa administración implica un periodo completo de gestión, sino que solamente fue elegido para completar el periodo. Noboa fue elegido el 2023 para completar el periodo para el que originalmente fue elegido el expresidente (Guillermo) Lasso, es decir que si él opta por una candidatura para el periodo 2025-2029, recién ese periodo va a ser su primer periodo de gobierno, no es una reelección, según ha dictaminado la Corte Constitucional”, agregó.
Otro considerando que enunció Quintana es el artículo 146 de la Constitución, que establece que en caso de ausencia temporal o en caso de ausencia definitiva el presidente tiene que ser reemplazado por quien ejerce la Vicepresidencia de la República.
También indicó que los casos de ausencia temporal, según el mismo artículo 146 de la Constitución, se refieren a cualquier hecho o caso fortuito de fuerza mayor como una enfermedad y otra situación de esa naturaleza, que le impide al funcionario desempeñar el cargo por un periodo de hasta tres meses.
“Pasado los tres meses, como sucedió con Jorge Glas en el 2018, una ausencia temporal se transforma en vacancia definitiva del cargo”, puntualizó.
“En ese contexto, por regla general si hubiese una situación de ausencia temporal de Daniel Noboa por un periodo de hasta por tres meses, quien le debe suceder no es un ministro de Estado, como ha dicho el viceministro Esteban Torres, es la vicepresidenta de la República. Guste o no, es la disposición constitucional”, precisó.
Para Quintana, el debate no debe centrarse en quién debe suceder a Noboa, sino si realmente Noboa debe ausentarse temporalmente del cargo mientras desempeña la calidad de candidato en la campaña electoral.
Por el contrario, el abogado Gonzalo Muñoz, experto en temas constitucionales, señaló que la interpretación de la sentencia 2-10-SIC-CC de la Corte Constitucional, que refiere Quintana, “eso bajo ningún concepto regula las licencias que tienen que pedir los funcionarios públicos, en este caso los legisladores, el presidente de la República o el vicepresidente”.
En este caso, explicó, si Noboa está en ejercicio de su cargo de presidente de la República y quiere ser reelecto, si bien esa reelección no es imputable al cómputo de los periodos para el cual puede ser reelecto, necesariamente tiene que pedir una licencia y, en ese caso, es la vicepresidenta, si es que esta no va busca la reelección, la que tiene que reemplazarlo temporalmente en su cargo.
Sostuvo que la Constitución establece que en caso de ausencia temporal o definitiva quien debe suceder y reemplazar al presidente de la República es la vicepresidenta o vicepresidente. “Esa es la única función constitucional expresa que establece la Carta Magna para el segundo o segunda mandataria”, subrayó.
Asimismo, mencionó el artículo 93 de la Ley Orgánica Electoral, que establece que en caso de que el primer mandatario vaya a optar por una relección tendrá que pedir una licencia sin remuneración por el tiempo que dure la campaña electoral. En ese caso, se estaría configurando una ausencia temporal y, por lo tanto, es la vicepresidenta, en este caso Verónica Abad, quien debe reemplazarlo en sus funciones como presidente de la República. “No hay otra opción, no existe otro funcionario que pueda ser llamado a reemplazar al presidente de la República”, insistió.
Sobre las declaraciones del viceministro Esteban Torres, quien el lunes 27 de mayo dijo que ante la eventual ausencia de los mandatarios se encargue la presidencia a un ministro, Muñoz fue tajante al decir que esa situación en este momento es inaplicable.
Pedro Cornejo Espinoza, abogado especialista en Derecho Administrativo y Parlamentario, afirmó que en la sentencia que fue emitida en el marco de la disolución de la Asamblea Nacional (muerte cruzada) por el entonces presidente Lasso se determina que la convocatoria a elecciones anticipadas no será para un nuevo periodo sino para completar el tiempo restante.
Es decir, añade Cornejo, no se entenderá que se trató de elecciones para un nuevo periodo computable para la reelección. “Proceso que llegó a su fin y terminó con la elección del actual mandatario como presidente de la República, por tanto, no se pueden confundir ni mezclar los temas”, precisó.
Respecto de la discusión sobre si debe o no Noboa pedir licencia, señala que la Constitución determina que en caso de ausencia temporal o definitiva del presidente de la República, a quien le corresponde remplazarlo es a la vicepresidenta.
“Además, el propio Código de la Democracia establece que para ser candidato y realizar campaña electoral se deberá solicitar licencia, escenario en el cual tendría que encargar la presidencia de la República a su vicepresidenta, no siendo posible interpretar o estirar la norma”, subrayó.
En palabras de Cornejo, “es forzado e irracional” decir que no se requiere licencia para hacer campaña electoral o buscar justificar la ausencia temporal de la vicepresidenta Verónica Abad, para configurar la causal de fuerza mayor por encontrarse fuera del país”, toda vez que el propio Noboa la envió como embajadora del país ante Israel.
“Por tanto, no es posible mantenerse en el cargo durante la campaña electoral, sin pedir licencia, ni encargar la Presidencia a un ministro de Estado. Lo que corresponde en derecho es que la vicepresidenta termine sus funciones en Israel y remplace al presidente de la República”, dice.
“De considerarse que no procede la licencia por tratarse de un periodo excepcional por la disolución de la Asamblea Nacional, lo que no implicaría un nuevo periodo de gobierno computable para la reelección, correspondería renunciar al cargo para poder hacer campaña”, concluyó Cornejo. (I)