Como es conocido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos es el principal instrumento de protección de libertades y derechos en nuestra región. En la Convención se establecen los dos órganos competentes del sistema: Comisión y Corte Interamericanas. La Comisión tiene como función promover la observancia y la defensa de los derechos humanos, a ella hay que acudir –en primer lugar– cuando se presenta una queja o demanda por violación a los derechos, violaciones que deben ser precisadas tomando en cuenta las disposiciones de la Convención y no las normas constitucionales internas de cada país.

El artículo 1 de la Convención establece que los estados (partes en la Convención) tienen la obligación de respetar los derechos reconocidos en ella, al tiempo de garantizar el libre y pleno ejercicio de tales derechos. Asimismo, el artículo 2 obliga a que los estados adopten “las medidas legislativas o de otro carácter” para que los derechos de la Convención sean efectivos en los respectivos países. Quien lea estas disposiciones puede observar el carácter imperativo que ellas encierran.

En esta perspectiva, la jurisprudencia de la Corte IDH ha reiterado que los derechos y libertades de la Convención no son teóricos o ilusorios, son concretos y reales –es la efectividad de los derechos humanos–; con esta finalidad los estados deben buscar en sus actuaciones resultados útiles y considerar el avance progresivo que imponen los derechos. Es decir, son obligaciones de comportamiento y de resultado.

En este contexto –sumariamente presentado– el Ecuador, que ha ratificado la Convención y reconocido a los órganos del sistema, agrega a sus deberes constitucionales internos las antedichas obligaciones internacionales. ¿Y cómo se traducen estas de frente a la consulta popular que viene en camino?

Las diez preguntas y los anexos deben guardar conformidad con la Convención, con los principios y derechos que ella contiene y que fueron aceptados por nuestro país. Sin embargo, hemos observado que algunas de esas preguntas vulneran los derechos convencionales, así por ejemplo:

Pregunta 1 (también la 2) del referéndum, el plazo razonable para la detención preventiva –consagrado en la Constitución– puede ser afectado, lo cual violaría el artículo 7 número 5 de la Convención (que regula el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad) y si persiste el retardo en dictar sentencia se viola el artículo 8 número 2 relativo a la presunción de inocencia; preguntas 4 y 5 del referéndum, al reestructurar el Consejo de la Judicatura puede afectarse el acceso a “un juez o tribunal competente, independiente e imparcial” que dispone el artículo 8 número 1 de la Convención; también se violaría la separación de poderes, principio que subyace en el instrumento interamericano que constantemente habla de Estado democrático, de instituciones democráticas, de derechos que “se derivan de la forma democrática representativa de gobierno” (artículo 29, letra c).

Asimismo la pregunta 4 de la consulta, dirigida a los medios de comunicación, que permitirá crear en la ley respectiva un consejo de regulación “que norme la difusión de contenidos…”. Esto no guarda conformidad con “la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole”; el derecho de información “no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores”, señala el artículo 13, números 1 y 2, de la Convención que también agrega que “No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos tales como el abuso de controles oficiales…” (número 3).

Todo lo dicho está avalado por la abundante jurisprudencia de la Corte IDH que constituye fuente de observancia obligatoria para los jueces constitucionales y comunes de nuestro sistema interno de justicia. Vale señalar que, en la última década, la Corte Interamericana ha desarrollado el concepto de control de convencionalidad (cuidar el cumplimiento de la Convención a nivel interno de cada Estado) que deben realizar todos los jueces al momento de dictar sus fallos en materia de derechos humanos.

¿Frente a estas violaciones de derechos y principios contenidos en la Convención, qué hacer? ¿Cómo actuarían los dos órganos del sistema? Lo primero sería poner en conocimiento de la Comisión Interamericana la situación descrita y solicitarle su actuación acorde con lo establecido en el artículo 41 de la Convención, dentro de su función de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos, particularmente de poner en práctica la letra b relativa a formular recomendaciones a los gobiernos “para que adopten medidas progresivas a favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales…”. La Comisión puede pedir a los estados informes “sobre la manera que su derecho interno asegura la aplicación efectiva” de las disposiciones de la Convención (artículo 43).

El recurso mayor es interponer –ante la Comisión– una denuncia por la violación de la Convención cuyo procedimiento requiere de tiempo dada la congestión de trabajo que existe en el órgano, después es posible pasar a la Corte Interamericana para que juzgue y dicte sentencia sobre la susodicha violación, como se observa aquí estamos ya en un procedimiento contencioso.

Vale mencionar que todo acto u omisión de cualquier poder u órgano estatal, independientemente de su jerarquía, que viole la Convención Americana compromete la responsabilidad internacional del Estado, la cual conlleva a reparar el daño material y moral ocasionado. Los estados sí cumplen con las sentencias de la Corte IDH, lo que les resulta a veces difícil es satisfacer la obligación –que tienen– de investigar, procesar y sancionar a quienes fueron los responsables de las violaciones de los derechos; hecho que para la Corte significa dar paso a la impunidad. No hay otro medio coercitivo que no sea la presión internacional de carácter moral, respecto del Estado que no honra sus obligaciones adquiridas y no aplica la buena fe, que es principio esencial en las relaciones internacionales. La experiencia demuestra que los estados que cumplen sus obligaciones convencionales se rigen por un sistema democrático, al contrario de lo que sucede en un régimen autoritario.