En el año 2016 escribía en esta misma columna que la Academia sueca había conferido el Premio Nobel a dos economistas que habían ahondado sobre la importancia de la teoría de los contratos a través del análisis de las implicaciones económicas que existen en el Derecho.
Pues bien, en una reciente sentencia (n.º 27-16-IN/21) la Corte Constitucional, a propósito de una solicitud de declaración de inconstitucionalidad de una ordenanza del cantón Chunchi, ha dicho lo siguiente: “... la potestad tributaria no es ilimitada ni irrestricta, sino que su ejercicio está limitado por principios que generan una contrapartida entre las garantías del administrado y las actuaciones del Estado” y que “en materia de tasas, a diferencia de otros tributos, el quantum no se encuentra encaminado a imponer una carga proporcional al contribuyente, lo que se pretende es que la carga que se impone al sujeto pasivo de la misma sea igual o menor al beneficio recibido”.
En el caso materia de la acción de inconstitucionalidad, la tasa que se pretendía cobrar ascendía a 50 salarios básicos unificados y estaba relacionada con la ejecución de una simple actividad administrativa por parte del Municipio de Chunchi, que era otorgar permisos de implantación de infraestructuras y renovarlos a través de la revisión de documentos, lo que a criterio de la Corte es una desproporción que no se puede admitir tomando en cuenta que la naturaleza jurídica de esta tasa era la de revisar documentos para otorgar un permiso. Es más, termina diciendo que el monto “que se pretende cobrar no tiene ninguna relación, no se diga proporción, con el beneficio obtenido”.
Quedan entonces advertidos los concejos cantonales de que les estará vetado aprobar ordenanzas tributarias confiscatorias, esto es, aquellas en las que se establezcan tasas que no guarden proporción con el servicio a brindarse al ciudadano, lo que se encuentra claramente establecido además en el art. 566 del Cootad (Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización), que establece que los municipios si bien pueden aplicar tasas retributivas de servicios públicos, lo podrán hacer siempre que su monto guarde relación con el costo de producción de estos servicios.
No obstante lo dicho, me hubiera gustado que nuestra Corte hubiese ido un poco más allá, como lo hizo en su día la Corte Constitucional colombiana cuando señaló: “Si bien la ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen, el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben necesariamente ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos que estos dicten”.
Señores asambleístas, exijan –a través de un análisis económico del Derecho y previa reforma al Cootad– que cuando se pretenda establecer una tasa, se obligue a los municipios a expresar con claridad los costos de producción, para lo cual deberá desecharse la inclusión de gastos generales de la administración municipal o que no tengan relación directa con la prestación del servicio. (O)