Hay varias versiones históricas y arqueológicas sobre esta —la mayoría en positivo—. Una de estas es que Nabucodonosor I (1125-1103 a. C.), gobernante de Mesopotamia, mandó a construir la Torre del Templo de Babilonia, para lo que trajeron a quienes provenían de pueblos del Mediterráneo, del golfo Pérsico y de Oriente, que se expresaban en diversas lenguas. La fuente es una tablilla del siglo VI a. C.
La versión bíblica es que estuvo en Al Qasr, sur de Bagdad, y se la hace aparecer como expresión de soberbia del hombre en pretender ser el dios de su universo; y por eso las distintas lenguas con las que Dios castiga a quienes la levantaron.
La coincidencia de las versiones sobre la Torre de Babel está en la multiplicidad de lenguas que dificultaba el entendimiento entre quienes debían comunicarse, sea por los diversos orígenes de los que llegaron para su construcción, sea como castigo impuesto por Dios a los pecadores.
En el Ecuador del siglo XXI vivimos similar experiencia, y no por diversidad de lenguas. Quienes tienen espacios específicos de poder imponen —o pretenden imponer— decisiones atropellando las competencias de otros. La regla esencial en democracia debe ser el respeto a todas las instancias del poder público, lo que incluye lo relativo a los contrapesos del poder y la fiscalización.
Un área muy sensible es la de la justicia constitucional para trabar la gestión de entidades y autoridades del sector público —casos de acciones de protección y de medidas cautelares— y para ordenar reparaciones imposibles de ejecutar o a destiempo.
Por principio, en lo que debe demandarse —u oponer excepciones en la justicia ordinaria, o bajo un procedimiento específico, en lo administrativo— o en lo judicial, no debe concurrirse a la justicia constitucional, salvo que haya afectación a un derecho o garantía constitucional. Pero el principio se queda en el papel cuando un demandante quiere un proceso rápido para llegar a una orden de reparación.
Verdad que el art. 16 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional ordena que el accionante demuestre lo que afirma o alega en la demanda o en la audiencia; en los hechos es usual que se invierta la carga de la prueba. La principal invocación de accionantes o demandantes es el último inciso del mismo art. 16, que expresa: “Se presumirán ciertos los hechos de la demanda cuando la entidad pública accionada no demuestre lo contrario o no suministre la información solicitada, siempre que de otros elementos de convicción no resulte una conclusión contraria. En los casos en que la persona accionada sea un particular, se presumirán ciertos los hechos cuando se trate de discriminación o violaciones a los derechos del ambiente o de la naturaleza”.
En columnas anteriores, he mencionado casos contra la banca pública y de fallos en la justicia constitucional. Las reparaciones que se ordenan en fallos constitucionales se vuelven temas libres inejecutables; pero, una vez ordenadas, sin perjuicio de tramitar apelación, único recurso admisible, no puede suspenderse la ejecución de los fallos que favorezcan a accionantes o demandantes. (O)