La Ley para el Control de Flujos Irregulares de Capitales, remitida a la Asamblea, incluye varias reformas de carácter tributario, dirigidas de manera puntual, a introducir un nuevo tratamiento impositivo a las utilidades generadas por el sector formal, organizado bajo el sistema societario. Como es ampliamente conocido por todos, las utilidades generadas en el ejercicio fiscal, usualmente son repartidas a sus “socios” o “accionistas”, en cuyo caso se denominan dividendos; o, en su defecto, otra de las opciones previstas es que tales utilidades no se reparten con algún propósito especial, generalmente el de crear algún fondo para reinversión, recapitalización o ampliación a otros mercados. El propósito de esta reforma es el rediseño impositivo respecto de estas utilidades.

En lo sustancial, la regla impositiva cambia. En lo sucesivo, se considerará como ingreso gravado toda distribución de dividendos a todo tipo de contribuyente. Las excepciones admitidas son cuando se produzca la distribución a otra sociedad residente en el Ecuador o a un establecimiento permanente. Cuando distribuye dividendos a una compañía nacional, no se considera un hecho generador de tributos. De esta manera, la regla anteriormente vigente se conserva.

En cualquier otro caso, que incluye a las personas naturales, estarán sometidos al “impuesto a la renta único” del 12 % sobre el monto distribuido. Dependiendo de determinadas circunstancias expresamente previstas es dicha norma, podría llegar hasta el 14 %. Las sociedades que distribuyan dividendos actuarán como agentes de retención del ciento por ciento del impuesto causado. La fecha en que se causa el tributo será la misma que corresponda a la junta de accionistas que resuelva dicha distribución.

En el presente caso, hay una nueva regla mucho más amplia que involucra nuevos sujetos pasivos de la obligación tributaria, incrementa la base imponible y establece una nueva tarifa impositiva, lo cual provocará un incremento de los valores a recaudar.

Hay que poner el acento en el nuevo impuesto “pago a cuenta sobre las utilidades no distribuidas”. Este es un hecho económico que no era considerado por el legislador como generador de tributos y que los usuarios del sistema societario, se permitían usarlo con cierta soltura para programar sus desembolsos importantes en su actividad económica. Muchas empresas no distribuían utilidades con el propósito de hacer futuras ampliaciones de capital, inversiones en maquinarias o activos fijos que significaban un desembolso importante para la empresa. Razón suficientemente válida para no repartir utilidades.

Esta falta de distribución de utilidades ahora es considerado como un hecho generador de tributos y se ha determinado una tarifa progresiva hasta 2,5 % del monto no distribuido.

La renta es una expresión de riqueza, fruto del trabajo del sector productivo y, por tanto, revela una capacidad contributiva de su titular. Este es el principio constitucional sobre el que gira el ejercicio de la potestad tributaria del Estado; pero en el presente caso, sobre una misma expresión de riqueza se ha multiplicado una carga impositiva. Esta tarifa sumada rebasa peligrosamente el límite de la no confiscatoriedad. (O)