En días pasados se han refrescado sustancialmente los criterios sobre la tasa de servicio de control aduanero, impuesta por el Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador (Senae), con ocasión de la resolución adoptada en el caso, sometido a un proceso de investigación, por la Secretaría General de la Comunidad Andina. En su decisión destaca que la tasa no es tal sino un gravamen que violenta el convenio internacional suscrito con los países andinos. Que el servicio que dice prestar, a favor de los operadores del comercio exterior, no reúne los requisitos previstos en ordenamientos legales comunitarios y jurisprudencia reiterada del Tribunal Andino de Justicia. Bajo estas premisas resolvió otorgarle al Estado ecuatoriano 10 días hábiles para que proceda ha retirar el gravamen establecido.

De la publicación en la Gaceta Judicial de la Comunidad Andina se desprende con mucha claridad que la Senae implementó esta tasa de servicio de control aduanero (TSCA) mediante una resolución administrativa, para lo cual dicho órgano de recaudación es plenamente competente. La Senae puede crear tasas por servicios efectivamente prestados, mediante una resolución de carácter administrativo. Sin embargo, el órgano comunitario sostiene que no es una tasa por cuanto no presta servicio alguno. Decisión que deja en entredicho la facultad de la Senae para crear gravámenes de naturaleza distinta y la legitimidad en la recaudación de tales valores. ¿Los administrados, operadores del comercio exterior, habrían pagado tributos ilegítimos?

El órgano comunitario llegó a la decisión que no se trata de una tasa por un sinnúmero de análisis, que formuló a lo largo y ancho de su extensa resolución, pero podemos sintetizarlos de la siguiente manera. La tasa es la contraprestación por un servicio. El administrado recibe un servicio y el órgano del Estado puede exigir la retribución del mismo. Para ello es necesario determinar qué debe entenderse por un servicio. Como señala el tratadista colombiano, Plazas Vega, experto tributarista, es una prestación susceptible de individualizarse y que beneficia a un administrado de manera concreta. La percepción del servicio por parte del individuo es la esencia de donde nace la obligación de retribuir al ente público.

Debemos diferenciar que el órgano público tiene la obligación de servir a la colectividad, a la sociedad como un todo. Para eso fueron creados los distintos órganos del Estado y el Estado mismo. Las Fuerzas Armadas y la Policía están obligadas a velar por la seguridad de la sociedad. Unos en las fronteras y otros en las calles. La lucha contra fuerzas criminales al margen de la ley, internas o externas, supone una premisa básica del Estado. Para ello se creó el Estado, Hobbes sostiene que esa fue la razón misma para que el hombre creara el Estado. La seguridad es un servicio básico del Estado, y por ello pagamos impuestos.

Sostiene la resolución de la Secretaría General de la CAN que no se ha podido demostrar la prestación del servicio que amerite la retribución de algún valor o tasa. Según la resolución de la Senae, el objeto de la tasa es por la prestación del “servicio de control aduanero efectuado en todo el territorio nacional”…“en las fases de control anterior, concurrente y posterior”. El cuestionamiento esencial del órgano comunitario discurre por observar severamente que no es posible precisar cómo puede concretarse este servicio a un importador específico. “Se ha evidenciado que el control aduanero no es una actividad directa”, señala el órgano comunitario en el libelo de sus conclusiones. Sustenta esta afirmación el artículo 2 de la Decisión 671: se define “tasas” como “la contraprestación exigible por el servicio efectivamente prestado por las autoridades aduaneras y que corresponde al costo aproximado por dichos servicios”.

Tal como lo señala Colombia, en su accionar dentro del proceso, el control aduanero –objeto de la tasa– tiene como uno de sus elementos “El control del riesgo no es un servicio prestado a la importación, sino una obligación del Estado para luchar contra el contrabando y la defraudación aduanera”. Es necesario evidenciar que las obligaciones del Estado o de alguno de sus órganos son obligaciones prestadas a la sociedad como colectivo y que emanan de la norma. No son servicios susceptibles de ser individualizados o concretarse. Esta es la ratio decidendi del conflicto, y el órgano comunitario se ha inclinado, por su reiterada jurisprudencia, normas expresas del Acuerdo de Cartagena y por la corriente mayoritaria de la doctrina.

Lo contrario sería admitir que el Estado o alguno de sus órganos, por el cumplimiento de sus obligaciones a la sociedad o al colectivo, recaude algún valor a pretexto de tasas. Bajo este sórdido criterio el soldado de la frontera cobraría una tasa. (O)

Sostiene la resolución de la Secretaría General de la CAN que no se ha podido demostrar la prestación del servicio que amerite la retribución de algún valor o tasa.