En circunstancias en que buscamos atraer inversión extranjera, se expide una normativa más que va en sentido contrario y que contraviene la Constitución que prohíbe la sanción al acto no tipificado en una ley como infracción administrativa.

En enero del presente año, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros emitió una Resolución (reformada el pasado febrero), con el Instructivo sobre Sociedades de Interés Público.

En el citado instructivo se identifica como de interés público a las sociedades siguientes: las inscritas en el Catastro Público de Mercado de Valores; las de seguros, reaseguros, intermediarias de reaseguros, peritos de seguros y agencias asesoras productoras de seguros; de servicios de salud prepagada; calificadoras de riesgo y auditoras externas; las de construcción; corredoras e intermediarias en la compra, venta y alquiler de bienes inmuebles; de venta de vehículos automotores nuevos y usados; y, las de factorización por compra de cartera.

No obstante la precisa descripción anterior, se impone a todas las compañías –incluso a las que no realizan tales actividades– que señalen en el sistema institucional (on line) “…si tienen o no la calidad de sociedad de interés público…”. Para hacerlo se les concedió el plazo de 30 días, so pena de aplicárseles las sanciones y medidas administrativas. Adicionalmente, el “incumplimiento” se reflejará en el Certificado de Cumplimiento de Obligaciones (CCO) de la compañía.

Llama la atención que la Superintendencia –que inclusive ha logrado que las sociedades se constituyan por internet y que por la automatización del sistema las debe tener clasificadas por su actividad– ahora obligue que sean ellas quienes se autocalifiquen si son o no de interés público. Una información que ya debe tenerla dicha institución y ser esta quien notifique a cada controlado.

La indicada Resolución no solo contraviene la Constitución que garantiza el principio de presunción de inocencia administrativa, sino el derecho a la seguridad jurídica que exige normas jurídicas previas claras en el ejercicio de la potestad reguladora. La resolución de marras exige pruebas no contempladas expresamente en la ley para un proceso administrativo, inobservando la prohibición de la Ley de Modernización del Estado (artículo 18). Es decir, estamos frente a un ejercicio del poder normativo incongruente con la Constitución y las leyes.

Conozco de una sociedad, recientemente constituida –no incluida en el listado de las consideradas de interés público–, que no pudo abrir una cuenta corriente en un banco, porque dicha institución bancaria detectó como incumplida a la solicitante en la página web de la Superintendencia de Compañías… ¡por no haber señalado que no es sociedad de interés público! ¿Cuántos casos habrá de empresas padeciendo los efectos de la absurda resolución, sin saberlo?

¿Será acaso que la aludida resolución tiene fines recaudatorios con gravosas multas a los usuarios, para los que se está creando otro motivo de infracción? Digo esto porque el artículo 445 de la Ley de Compañías faculta al superintendente a imponer multas de hasta 12 salarios mínimos (US$ 4.600 aproximadamente) a los incumplidores de las normativas.

Sin duda, el poder regulatorio estatal inmerso en lo indicado no ha sido utilizado con prudencia y solo significa desatención de sus objetivos primordiales. Por tanto, debe ser derogada dicha Resolución. (O)