En una reciente reunión con destacados juristas, discutimos acerca de la constitución de la sociedad conyugal, la que al tenor de lo establecido en el artículo 139 de nuestro Código Civil, se constituye por el hecho del matrimonio.
Esa sociedad, la cual es de bienes, tiene dos socios: marido y mujer, quienes la pueden disolver de mutuo acuerdo sin necesidad de divorciarse, cuyas reglas o normas respecto de los bienes que se aportan o no a esta, pueden modificarse mediante capitulaciones matrimoniales, las cuales pueden celebrarse antes, al momento de la celebración o durante el matrimonio, relativas a los bienes, donaciones o concesiones que quieran hacerse los cónyuges; las cuales tienen que elevarse a escritura pública.
¿Pueden los novios, antes de contraer matrimonio, disolver la sociedad conyugal, o sociedad de bienes, la cual se constituye por el hecho del matrimonio? Considero que no, puesto que por expreso mandato de la ley no se podrá pactar que la sociedad conyugal tenga principio antes de celebrarse el matrimonio o después de que este termine. Toda estipulación en contrario, es nula.
Hay colegas que sostienen que según lo que determina el artículo 153 del Código Civil, de que a falta de pacto escrito se entenderá, por el mero hecho del matrimonio, contraída la sociedad conyugal; es posible mediante capitulaciones matrimoniales, acordar no constituir la sociedad conyugal. Al respecto, concuerdo con la opinión de ese gran jurista que fue monseñor Juan Larrea Holguín, quien sostiene en su obra Derecho Civil del Ecuador, que nuestra legislación permite calificar a la sociedad conyugal como una institución de orden público, y que por ende esta no puede ser derogada por la voluntad individual.
Sin perjuicio de lo antes expuesto, considero que nuestra legislación debería permitir que los contrayentes puedan escoger, antes de casarse, o al momento de hacerlo, no constituir esa sociedad de bienes.
En las capitulaciones matrimoniales se puede establecer ante un notario que los comparecientes no aportan al patrimonio de la sociedad conyugal ninguno de sus bienes propios (los que deben ser detallados en ese instrumento), ni que ingresarán a la sociedad conyugal los frutos, intereses, utilidades..., que provengan de los bienes que ellos adquirieron en estado de soltería; ni que ingresen al haber de la sociedad conyugal los salarios y documentos de todo género de empleos y oficios devengados antes o durante el matrimonio, etcétera, de tal manera que en la práctica, mediante capitulaciones matrimoniales, se pueden modificar las reglas que nuestro Código Civil establece sobre el haber de la sociedad conyugal y de sus cargas.
Lo que no cabe duda es que después de casados, los cónyuges pueden disolver la sociedad conyugal de mutuo acuerdo; y que esta se origina también en quienes instauran una unión de hecho, puesto que esta genera los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante el matrimonio (artículo 222 del Código Civil). (O)
Miguel Macías Carmigniani, abogado, Guayaquil