La Ley Orgánica Reformatoria a Varios Cuerpos Legales para el Fortalecimiento de las Capacidades Institucionales y la Seguridad Integral se publicó en el Registro Oficial el 29 de marzo y con ella entran en vigencia cambios en varias disposiciones relativas a la seguridad pública y del Estado, la defensa nacional, al derecho penal y procesal penal, el Sistema Nacional de Rehabilitación Social, la ejecución de penas, el desarrollo integral de adolescentes infractores y otras contenidas en distintos cuerpos legales.

Entre los cambios más destacados está la ampliación de la figura de los colaboradores de la delincuencia organizada, para quienes se establecían sanciones de pena privativa de libertad de cinco a siete años. Con los cambios, la pena privativa de libertad sube de siete a diez años si se relaciona con delitos de tráfico ilícito de sustancias, terrorismo, sicariato, secuestro, entre otras actividades.

Estos cambios tienen el propósito de contribuir al fortalecimiento de las capacidades institucionales para el cumplimiento del deber primordial del Estado de garantizar a sus habitantes el derecho a una cultura de paz y a la seguridad integral, refiere el documento.

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La nueva norma se discutió en primer debate en el Legislativo los días 9 y 25 de agosto de 2022 y en segundo debate el 5 de enero de 2023, siendo en esta última fecha finalmente aprobada. El entonces proyecto de Ley fue objetado parcialmente por el presidente Guillermo Lasso el 8 de febrero y el 7 de marzo el Legislativo se pronunció sobre la objeción parcial y se definió el texto final.

Entre las principales reformas que trae la norma están las siguientes:

  • En el artículo 25 se pide agregar a continuación del artículo 43 de la Ley de Seguridad Pública y del Estado lo siguiente:

“Art. 43.1.- Las instituciones del Estado que tengan bajo su responsabilidad procesos de negociación, concesión de bienes y servicios de los sectores estratégicos, zonas de seguridad, áreas reservadas de seguridad del Estado, incluirán en todos los contratos o convenios cláusulas especiales de seguridad, estipuladas por el ente rector de la defensa nacional y el ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público, especialmente aquellas relacionadas con puertos, aeropuertos, zonas de frontera, servicios marítimos, servicios relacionados con servicio diplomático, o que estén relacionados con los centros de privación de libertad o con el control aduanero. En ningún caso se podrán concesionar estos bienes, áreas o servicios y sectores estratégicos, poniendo riesgo la seguridad nacional, ciudadana, orden público y protección interna”.

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  • En el artículo 30 se establece que sustituirá el artículo 5 de la Ley Orgánica de la Defensa Nacional por lo siguiente:

“Art. 5.- En caso de grave conmoción interna o catástrofes naturales, previa declaratoria del estado de excepción, el presidente de la República, a través del jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, podrá delegar la conducción de las operaciones militares a los comandantes de las Fuerzas de Tarea, quienes tendrán mando y competencias, de acuerdo con las normas y planes respectivos. Durante la declaratoria de estado de emergencia las Fuerzas Armadas cumplirán con las disposiciones establecidas en la ley y aquellas determinadas en el decreto presidencial”.

Para Luis Córdova, profesor de la Universidad Central y director del programa de investigación Orden, Conflicto y Violencia, estas dos primeras reformas aumentarán poder a las Fuerzas Armadas.

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“Se habilitan ‘cláusulas especiales de seguridad’ para todo contrato público en sectores estratégicos y servicios básicos. Así, las FF. AA. darán garantías a las empresas extranjeras que asuman los negocios más rentables del país”, refiere.

  • En el artículo 53 se pide sustituir el artículo 360 del Código Orgánico Integral Penal, relacionado con la tenencia y porte de armas. Se pide colocar lo siguiente:

“Art. 360.- Tenencia y porte no autorizado de armas.- La tenencia consiste en la posesión de un arma de uso civil adquirida lícitamente con fines de defensa personal, deportivo o de colección, que puede estar en determinado lugar, dirección particular, domiciliaria o lugar de trabajo, para lo cual se requiere autorización de la autoridad competente del Estado. La persona que, adquiriendo de manera lícita un arma, tenga o posea armas de uso civil sin autorización de la autoridad competente del Estado, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a un año. El porte consiste en llevar consigo o a su alcance un arma permanentemente dentro de una jurisdicción definida, para lo cual se requiere autorización de la autoridad competente del Estado. La persona que porte armas de fuego sin autorización será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años. No comete delito de tenencia o porte no autorizado de armas la persona que demuestre que ha presentado la solicitud de renovación del respectivo permiso al organismo de control correspondiente y que este se encuentra en trámite. La aplicación de esta disposición requerirá que la solicitud de renovación haya sido presentada con una anterioridad que no supere los noventa días”.

Según Córdova, este cambio flexibiliza la tenencia y porte de armas de fuego, y considera que puede estar ligado a la reducción del impuesto a consumos especiales (ICE) para la compra de armas y municiones del 300 % al 30 %, que anunció en enero el presidente Guillermo Lasso para facilitar la provisión legal de equipamiento “para la lucha contra la delincuencia”.

El catedrático recuerda que esta flexibilización fue una vieja demanda de la Asociación de Ganaderos del Litoral, cuyo expresidente Francesco Tabacchi es ahora el gobernador del Guayas.

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  • En el artículo 56 se pide sustituir el artículo 369 del Código Orgánico Integral Penal por otro en que se establece la figura de colaborador de la delincuencia organizada. El texto para el cambio es el siguiente:

“Art. 369.- Delincuencia organizada.- La persona que mediante acuerdo o concertación forme un grupo estructurado de tres o más personas que, de manera permanente o reiterada, financien de cualquier forma, ejerzan el mando o dirección o planifiquen las actividades de una organización delictiva, con el propósito de cometer uno o más delitos sancionados con pena privativa de libertad de más de cinco años, que tenga como objetivo final la obtención de beneficios económicos u otros de orden material, será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años. Los demás colaboradores serán sancionados con pena privativa de libertad de cinco a siete años.

La pena privativa de libertad será de diez a trece años si la delincuencia organizada tiene como propósito cometer delitos de tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, terrorismo, actividad ilícita de recursos mineros, sicariato, secuestro, trata de personas y tráfico de migrantes, pornografía infantil, tráfico ilícito de armas de fuego, armas químicas, nucleares o biológicas o lavado de activos.

En este caso, los colaboradores serán sancionados con pena privativa de libertad de siete a diez años. Por colaborador se entenderá a quien ofrezca, preste o facilite conocimientos jurídicos, contables, técnicos, científicos u otros ya sea de manera ocasional o permanente, remunerados o no, con el propósito de servir o contribuir a los fines ilícitos de la organización”.

  • En el artículo 67 se pide sustituir el artículo 477.1 del Código Orgánico Integral Penal por otro que da la apertura a que los fiscales que estén a cargo de investigaciones, sin necesidad de autorización judicial, puedan ordenar a una o varias personas naturales o jurídicas la conservación expedita de datos informáticos específicos que hayan sido almacenados mediante un sistema informático o en un dispositivo de almacenamiento informático, en particular cuando haya motivos para sospechar que los datos informáticos son especialmente vulnerables a la pérdida o a la modificación.
  • En el artículo 70 se pide agregar a continuación del nuevo artículo 477.3 del Código Orgánico Integral Penal, relacionado con la cooperación internacional el siguiente texto:

“Art. 477.4.- Cooperación internacional.- Las autoridades nacionales competentes cooperarán con las autoridades extranjeras competentes en las investigaciones o procedimientos en caso de delitos relacionados con las tecnologías de la información y comunicación, así como para la obtención o tratamiento de evidencia digital; o requerir esta información a las autoridades extranjeras, de conformidad con los instrumentos internacionales suscritos por el Ecuador y la ley”.

  • En el artículo 77 se pide añadir a continuación del artículo 483 del COIP un numeral para instaurar la figura del agente encubierto informático. El texto dice lo siguiente:

“Art. 483.1.- Agente encubierto informático.- La o el fiscal podrá autorizar al personal del Sistema Especializado Integral de Investigación de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizar tareas de gestión investigativa ocultando su verdadera identidad, asumiendo identidad supuesta, para lo cual deberán realizar patrullajes o acciones digitales en el ciberespacio, penetrándose e infiltrándose en plataformas informáticas como foros, grupos de comunicación o fuentes cerradas de información o comunicación, con la finalidad de hacer seguimiento de personas, vigilar cosas, realizar compras controladas y/o descubrir, investigar o esclarecer hechos delictivos cometidos o que puedan cometerse con el uso o en contra de las tecnologías de la información y comunicación, esto es ciberdelitos puros o réplicas, o cualquier otro tipo de delito.

En el desarrollo de sus actividades podrá intercambiar, enviar de manera directa archivos, ficheros con contenido ilícito o aplicar técnicas para preservar y descifrar información recolectada que sea útil para la investigación. Además, podrá obtener imágenes y realizar grabaciones en audio o video, de las conversaciones que podría llegar a mantener con el o los investigados, dependiendo de la naturaleza y modus operandi de la organización, con la utilización de cualquier medio tecnológico, en cualquier lugar, para lo cual el fiscal previamente obtendrá la respectiva autorización judicial. Para el desarrollo de estas actividades, el agente encubierto informático observará además las reglas del siguiente artículo.

  • Por último, otro cambio relevante es el del artículo 83 en el que se pide reemplazar el artículo 527 del Código Orgánico Integral Penal por otro que amplía la flagrancia y dice lo siguiente:

“Art. 527.- Flagrancia.- Se entiende que se encuentra en situación de flagrancia:

1. La persona que comete el delito en presencia de una o más personas;

2. La persona que se encuentre con armas, instrumentos, el producto del ilícito, huellas o documentos que hagan presumir el cometimiento reciente de un delito; y,

3. La persona en persecución ininterrumpida, de forma física o por medios tecnológicos, desde el momento de la supuesta comisión de un delito hasta la aprehensión, aun cuando durante la persecución se haya despojado de los objetos, documentos o contenido digital relativo a la infracción recientemente cometida. No se podrá alegar persecución ininterrumpida si han transcurrido más de cuarenta y ocho horas entre la comisión de la infracción y la aprehensión”. (I)