Cuando un bebé nace en un país extranjero habitualmente adopta la nacionalidad de ese territorio. Uno de los ejemplos más evidentes corresponde a Estados Unidos donde la nacionalidad se adquiere por nacimiento.
La Constitución de Ecuador también dispone que son ecuatorianos aquellos que nacieron en el extranjero, pero tienen padres ecuatorianos.
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En España, adquirir la nacionalidad por nacimiento no es tan sencillo. Esta regla tiene varias excepciones y está ligada a la nacionalidad de los padres.
El artículo 17 del Código Civil señala que son españoles de origen:
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a) Los nacidos de padre o madre españoles.
b) Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España.
c) Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.
d) Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español.
La normativa también señala que el nacimiento en España no es causa de adquisición de nacionalidad por sí sola si esta se busca determinar después de los dieciocho años. “El interesado tiene entonces derecho a optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a contar desde aquella determinación”.
Si los padres son de un país donde no atribuya la nacionalidad al recién nacido también se le puede otorgar la nacionalidad española. Dentro de estos países se encuentra Argentina, Brasil, Cabo Verde, Colombia, Costa Rica, Cuba, Guinea Bissau, Panamá, Paraguay, Perú, Portugal, Santo Tomé y Prínicpe y Uruguay.
Ambos padres deben ser de uno de esos países. Para esto se debe presentar una solicitud a las autoridades y con esto evitar que el menor se apátrida. (I)