Ahora que el proyecto penal de la Asamblea mantiene la vigencia de la justificación al aborto terapéutico, me parece oportuno citar, brevemente, algunas posiciones en este tema a lo largo de la historia.
Dice nuestro actual código penal: “Art. 447.- El aborto practicado por un médico, con el consentimiento de la mujer o de su marido o familiares íntimos, cuando ella no estuviere en posibilidad de prestarlo, no será punible: 1.- Si se ha hecho para evitar un peligro para la vida o salud de la madre, y si este peligro no puede ser evitado por otros medios”.
Este, un tema que del siglo XV al XVIII tuvo directa relación con el tema de la animación (alma infundida en el cuerpo) del feto. Así (san) Tomás de Aquino nos dice: “…el alma como principio operativo del cuerpo presupone un desarrollo orgánico del mismo, antes de que pueda unirse a este, este desarrollo es en los varones de 40 días y en la mujeres de 90 días”. El Concilio de Trento (1545) determina que solo puede hablarse de homicidio en el feto animado”. Es en los siglos XIX y XX que se impone la tesis de la animación inmediata y la consecuente condena indiscriminada al aborto. El debate se centra en la hominización, es decir, ya no se discute sobre el momento en que el feto es animado sino desde cuando el feto es un ser humano. Así, la Constitución Apostólica Sedis Pío IX (1869) establece: “incurren en irregularidad los que provocan el aborto del feto humano (Canon 984,4). También Pío XI, Encíclica “Casti Connubi” (1930) “El aborto es un crimen gravísimo en el que se atenta contra la vida de la prole, cuando aún está encerrada en el seno materno”. Sin embargo, el sacerdote jesuita Joseph F. Doncell expresa “…ciertamente el embrión no es una persona humana durante las primeras etapas del embarazo y que, en consecuencia, no es inmoral terminar un embarazo durante ese periodo, siempre y cuando haya buenas razones para realizar tal intervención…”.
Salvar la vida de una madre es una “buena razón” para interrumpir su embarazo, así, al menos, lo ha venido considerando el Estado ecuatoriano por decenas de años. En la ponderación de derechos en conflicto la balanza se inclina hacia la persona, sacrificando las expectativas de serlo del concebido o gestado. Y es que un código penal no puede hacer otra cosa, ya que, sin perjuicio de su base ética al criminalizar conductas que atentan contra los derechos de las personas, este no es un catálogo moral. El principio de lesividad exige que un Estado democrático solo proteja intereses de trascendencia social, aquellos cuya lesión afecta las posibilidades de participación social de los individuos, el resto son problemas de conciencia y no penales.