Todo Tribunal o Corte Constitucional tiene dos misiones fundamentales: proteger y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas y velar porque el ordenamiento jurídico inferior guarde conformidad con la Constitución. En esta segunda tarea ejerce lo que se conoce como control abstracto de constitucionalidad, siendo que ahora se ha incluido, por primera vez, la posibilidad de controlar la constitucionalidad de los procesos de enmienda o reforma constitucional. Control que puede ser previo a la expedición o posterior a la reforma, pero ahí ya se necesita la presentación de una demanda.

En cualquier caso, la Corte examina la conformidad del texto que se someterá a referéndum, si contraría o no el texto constitucional, mas no está facultada para expedir nuevos textos o modificaciones, pues en tal evento entra en el ámbito del Legislador positivo, en el caso del Legislador constituyente. Por eso siempre se ha dicho que es un “legislador negativo”, pues no está facultada para crear nuevo Derecho (expedir nuevas preguntas).

El ejercicio de estas facultades están regladas por la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, la que en el artículo 103.2, al ejercer el control previo, examina si se siguió el procedimiento para convocar, quién es el competente para realizar una reforma y si se garantiza la libertad de los electores.

Al pedir ese examen de por sí significa que la ley pone en duda que un poder constituido pueda reformar lo hecho por el constituyente, por eso manda a que analice solo la “forma” y dentro de ello examine este punto.

Pero hay que preguntarse por qué en no pocos casos, estamos experimentando que se rebasen los límites de las normas expresas. Porque según las normas constitucionales ya no somos un Estado Social de Derecho donde los poderes se someten a sus normas, sino que con esta Constitución hemos pasado a ser un Estado Constitucional de Derechos, lo que a decir de la Corte Constitucional significa que los órganos de control constitucional pueden analizar “la fundamentación política de las normas” y que “…los jueces podrán y deberán servirse de la Constitución para interpretar la ley o para completarla, lo cual significa que la norma superior se aplica, en lugar de, frente a, o por lo menos, junto al resto del ordenamiento” (ver resolución de autoprórroga Suplemento del Registro Oficial 452, de 22 de octubre del 2008).

Si un juez, a título de interpretar, puede ir más allá de las normas, o expedir nuevas, siempre me queda la duda: ¿esto es un sistema “constitucional”?, ¿o se ha propugnado un sistema que en realidad deja de lado el texto constitucional?, ¿o está permitido rebasarlo, si el fin (arreglar la administración de justicia) es bueno?

Claro que ahora parece que está mal preocuparse de estas cosas, pues “solo” son “purismos constitucionales”.

* Constitucionalista.